REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206° y 157°
Trujillo, 23 de septiembre de 2016.

Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2.016, estampada por el co-apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 23.683, en la cual ocurre al tribunal a solicitar se pronuncie sobre lo peticionado en fecha 27 de noviembre de 2.015 mediante diligencia que corre inserta del folio 503 al 504, y ratificada en diligencia de de fecha 14 y 18 de diciembre de 2.015, ambas insertas al folio 505 y su Vto.; alegando en dicho contexto, constar en el expediente los recaudos requeridos por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2.016 a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bocono del Estado Trujillo, así como a la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Ahora bien, el suscrito jurisdicente considera oportuno y necesario hacer una breve síntesis de lo requerido, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el derecho de petición; en tal orden de las actas procesales se desprende que el co-apoderado de la parte actora-reconvenida SOCIEDAD AGRICOLA “CHAMPIÑONES FRESCOS SOCIEDAD AGRICOLA “(CHAMFRESA); abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.986, en fecha 27 de noviembre de 2.015 mediante diligencia expuso:
“En virtud de lo ordenado en auto de fecha: 13-02-2013, al folio 383 del expediente, mediante el que ordeno que la causa continúe su curso normal, una vez que ambas partes se encuentren a derecho y ordenó la fijación de los limites de la controversia en razón de los cuales quedaría trabada la Litis. Ordenando dicho auto la notificación para ambas partes; habida cuenta que la causa se encontraba para la notificación de ambas partes según auto que corre inserto al folio 383 del expediente, visto que a los folios 391 y 392 ambos inclusive del expediente el tribunal en auto de fecha: 15-02-2013; fijó los hechos controvertidos (…); siendo que para la fecha 15-02-2013, la causa se encontraba en fase de Notificación según auto de fecha: 13-02-2013 al folio 238; razón por la que pido se cumpla con lo ordenado en dicho auto al folio 383 del expediente, en consecuencia se deje sin efecto el auto que corre inserto al folio 391 y 392 ambos inclusive del expediente, y se proceda a la fijación de los Limites de la controversia…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

De las actas del proceso ciertamente se evidencia que el juez agrario que precedió al suscrito una vez practicada la notificación de su abocamiento, en fecha 14 de mayo de 2.012 mediante auto que corre inserto al folio 374 fijó la audiencia preliminar para el trigésimo día de despacho siguiente, en tal orden, en fecha 09 de julio de 2.012 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa en la que hicieron acto de presencia la representación de la parte actora-reconvenida, así como la representante del cargo de secretaria de la demandada-reconviniente ciudadana DORA ANGEL RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.157.979, asistida de la Defensora Pública Agraria número 02 del estado Trujillo abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 95.111; todo ello conforme acta que corre inserta del folio 375 al 376, procediendo el tribunal en auto de fecha 11 de julio de 2.012, el cual corre inserto al folio 377, a librar la notificación del abocamiento del juez a la Procuraduría General de la Republica suspendiendo el curso de la causa hasta tanto conste en autos la práctica de dicha notificación; cumplida la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2.013, mediante auto que corre inserto al folio 383, ordenó notificar a las partes para la continuación de la causa, ordenando fijar los limites de la controversia y su notificación.
Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2.013 el tribunal mediante auto que corre inserto del folio 391 al 392 fijó los límites de la relación controvertida, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa; librando en fecha 18 de febrero de 2.013, boleta de notificación a la parte demandada y/o en la persona de la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, advirtiéndole que una vez conste en autos la última de las notificaciones continuaría el curso de la causa la cual corre inserta al folio 393, procediendo de oficio el juzgado en fecha 19 de febrero de 2.013, a revocar la notificación librada a la Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo antes identificada, motivando que dicha servidora pública no se encontraba acreditada para actuar en el juicio, ordenándose librar la boleta de notificación en la persona de ZAIDA MARGARITA SANCHEZ, plenamente identificada, en su condición de representante de la demandada de autos; auto que corre inserto al folio 394, y en virtud de lo requerido mediante diligencia de la parte actora en fecha 22 de marzo de 2.013, el tribunal en fecha 25 de marzo de 2.013, ordenó notificar de la reanudacion del curso de la causa a la demandada de autos en las personas de sus tres (03) representantes, auto que corre inserto al folio 402.
Una vez abocado el suscrito juez al conocimiento de la causa como consecuencia de la renuncia del juez abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA; y notificados del abocamiento la Procuraduría General de la República, la parte actora-reconvenida, así como la parte demandada-reconviniente ésta última en la persona de su secretaria y tesorero, y mediante carteles a la Coordinadora General los cuales fueron publicados por prensa y agregados al expediente mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.014, en ejemplar del diario El Tiempo de fecha 24 de septiembre de 2.014, y que corren insertos del folio 474 al 489, al igual que la práctica de la notificación en el domicilio de la demandada; en tal contexto, la representación de la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2.015, presenta el requerimiento de la fijación de los limites de la controversia y por ende la nulidad del auto de fecha 15 de febrero de 2.012 en el cual el juez que antecedió al suscrito fijó los limites de la relación controvertida, motivando tal solicitud en el entendido que el tribunal había ordenado la notificación de las partes para la continuación del curso de la causa y acto seguido fijó los limites de la relación controvertida.
Ahora bien, quien aquí juzga una vez analizado el caso de marras, y a los fines de constatar si efectivamente el tribunal incurrió en un error material y por ende corregir la falta cometida para así proceder a darle la correcta direccionalidad al proceso, siendo un deber del juez de evitar el quebrantamiento de normas que puedan acarrear reposiciones inútiles o paralizaciones inoportunas; en fecha 27 de enero de 2.016, mediante auto que corre inserto al folio 506 ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, así como a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con el propósito que se enviaran a este órgano jurisdiccional las copias certificadas del Acta Constitutiva de la Cooperativa BELLA VISTA R.L inscrita en fecha 07 de marzo de 2.005, bajo el número 29, tomo 17, protocolo primero al igual que cualquier modificación que se haya realizado y conste en actas hasta la fecha 09 de julio de 2.012, librándose al respecto los oficios 0019-16 y 0020-16, siendo recibidos por el tribunal en fecha 10 de marzo de 2.016 el oficio 477-048 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo en el cual consigna copias cerificadas de las documentales registradas de la referida asociación cooperativa bajo los siguientes números: a) N° 29, Tomo 17, Protocolo1°, primer trimestre. 2005. b) N° 23, Tomo 28, 3er Trimestre de 2007. c) N° 20, Tomo 28, 3er Trimestre. 2007. d) N° 21, Tomo 28, 3er Trimestre.2007. e) N° 22, Tomo 8, 3er Trimestre. 2007. f) N° 09, Tomo 11, 2do Trimestre. 2007 y g) N° 21, Tomo 15, 2do Trimestre 2007 las cuales se encuentran agregadas al expediente del folio 511 al 572; en igual orden, en fecha 05 de agosto de 2.016 fue recibido oficio 07690-037/2.016 emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo acompañando las documentales de la referida asociación cooperativa registrada bajo los siguientes números: a) N° 29, Tomo 17, Protocolo1°, primer trimestre. 2005.
Así las cosas, el tribunal observa que en la presente demanda por Resolución de Contrato de Compraventa - Reconvención por Cumplimiento de Contrato, intentada por la representación judicial de la SOCIEDAD AGRICOLA “CHAMPIÑONES FRESCOS SOCIEDAD AGRICOLA “(CHAMFRESA) en contra de la Asociación Cooperativa “BELLA VISTA 1574 R.L.” representada por los ciudadanos ZAIDA MARGARITA SANCHEZ LOZADA, DORA ANGEL RAMIREZ y ANTONIO JOSE SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad números 5.349.802, 9.157.979 y 11.704.216 respectivamente, en sus carácter de Coordinadora General, Secretaria y Tesorero, en su orden, las apoderadas judiciales de la parte demandada-reconviniente en fecha 15 de febrero de 2.011, ante el Tribunal que conoció la causa desde sus orígenes Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante diligencia que corre inserta al folio 274 y su vto renuncian al poder otorgado por sus representadas, requiriendo al respecto fuese notificada la prenombrada cooperativa demandada de dicha renuncia, evidenciándose la práctica de la notificación personal de la secretaria y el tesorero mas no de la Coordinadora General, ordenando el tribunal en auto de fecha 13 de diciembre de 2.011 el cual corre inserto del folio 345 al 346 de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la Coordinadora General de la Demandada-Reconviniente de la renuncia del poder de sus apoderadas mediante un cartel publicado en un diario de mayor circulación de la localidad, al igual que un cartel publicado en las puertas del tribunal, dejando constancia el alguacil de dicho juzgado haber cumplido con la publicación cartelaria en las puertas del tribunal mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.011 la cual riela al folio 359 sin que conste en actas a su vez la publicación del cartel ordenado por dicho juzgado a tales fines, en este mismo orden de ideas se observa que en fecha 09 de julio de 2.012, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar compareció la secretaria de la Asociación cooperativa demandada-reconviniente ciudadana DORA ANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 9.157.979 asistida por la Defensora Pública Agraria Número 02 del Estado Trujillo Abogada HELEN BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, resaltándose al respecto y conforme a las documentales remitidas a este tribunal por parte del Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo mediante oficio 477-048 y del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante oficio 07690-037/2.016, se desprende de sus estatutos que la secretaria de la Asociación Cooperativa “BELLA VISTA 1574 R.L.” ciudadana DORA ANGEL RAMIREZ plenamente identificada desde la fecha de su constitución hasta la fecha 09 de julio de 2.012 carecía de la representación suficiente para actuar en nombre de la cooperativa, sin que la misma se encontrara autorizada por la Asamblea para representarla desprendiéndose de las actas del proceso que la persona encargada de representar a la Asociación Cooperativa “BELLA VISTA 1574 R.L.” en la persona de su Coordinador General hasta la presente fecha no ha sido notificado de la renuncia de sus apoderadas judiciales en fecha 15 de febrero de 2.011 la cual corre inserta al folio 274 y su vto, ordenando al respecto el tribunal que conoció la causa desde sus orígenes la notificación de sus representantes y cumplidas de forma personal en su Tesorero ANTONIO JOSE SULBARAN y Secretaria DORA ANGEL RAMIREZ titulares de las cédulas de identidad números 11.704.216 y 9.157.979, mas no en su Coordinadora General ZAIDA MARGARITA SANCHEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad número 5.349.802, en consecuencia el tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.011 resuelve notificarla mediante boleta ordenando publicar el mismo en un diario de mayor circulación de la localidad al igual que en la sede del tribunal, evidenciándose que se cumplió con la publicación del cartel en la sede del tribunal mas no con la publicación por prensa, aunado a ello resulta importante indicar que de las documentales remitidas al Tribunal por las respectivas oficinas subalternas consistentes en la documentación de la demandada-reconviniente se desprende que la secretaria de dicho sujeto procesal no cuenta con la representación suficiente para representar a la Asociación Cooperativa, en tal sentido, mal pudiera dicha ciudadana hacerse asistir de la defensa pública agraria en nombre y representación de dicha persona jurídica, haciéndose tangible a todo evento en el presente juicio que la parte demandada-reconvenida no se encuentra a derecho de la renuncia de sus apoderadas judiciales, obviándose tal formalidad necesaria para la continuación del juicio y que viene a garantizar el derecho a la defensa, por tal razón el tribunal ordenó su notificación, en tal sentido, se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado de este Tribunal)

Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por todo lo anteriormente señalado, así como también, conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

En este contexto, se hace necesario reponer la causa al estado que se encontraba en fecha 14 de diciembre de 2.011 oportunidad en el cual el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia el haber publicado en la sede del órgano jurisdiccional el cartel de notificación de la coordinadora General de la Cooperativa BELLA Vista 1574 R.L de fecha 13 de diciembre de ese mismo año, haciéndole saber de la renuncia de su representación judicial, todo ello a los fines del cumplimiento de la publicación del cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, donde se señale que deberá comparecer por ante este despacho a darse por notificada dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la publicación, quedando entendido que vencido dicho termino, se tendrán por notificados; advirtiéndosele que transcurrido dicho se loe designara un Defensor Público Agrario con quien se entenderá el curso de la causa; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en razón de tal reposición se anulan el resto de las actuaciones subsiguientes, dejándose a salvo los abocamientos del suscrito practicados en forma personal y mediante publicación cartelaria, así como la notificación practicada al Procurador General de la Republica de fecha 08 de enero de 2.014 agregada al expediente en fecha 11 de agosto de 2.014 cursante al folio 472. Así se decide.
Líbrese el correspondiente Cartel de Notificación Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA




JCAB/GG
EXP Nº A-0050-2.008