REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 23 de Septiembre de 2.016
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN LUISA ARAUJO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 3.523.818.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO TERAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad número 8.720.698.

MOTIVO: ACCION POSESORIA
EXPEDIENTE: A-0294-2013
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Trata el presente juicio, de una ACCION POSESORIA, intentada por la ciudadana CARMEN LUISA ARAUJO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 3.523.818, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad número 8.720.698, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas de Piedras Negras, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio Trujillo, estado Trujillo, con una extensión total de mil cincuenta metros cuadrados (1050 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: colinda con Terreno Municipal; en una extensión de sesenta metros (60mts); POR EL FONDO: colinda con Terreno Municipal; en una extensión de sesenta metros (60mts); POR EL LADO DERECHO: colinda con Terreno Municipal; en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); POR EL LADO IZQUIERDO: colinda con Terreno Municipal; en una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts).
En fecha 21 de octubre de de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control numero 07 el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, celebro una Audiencia Preliminar en la cual estableció:
“…Primero: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, por no se punible el hecho imputado, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Presidenta Luisa Estela Morales. Segundo: Declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en fecha 06 de Noviembre de 2013, se recibe por ante este Juzgado con Competencia Agraria el presente expediente proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control numero 07 el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dándosele la entrada correspondiente y cuenta inmediata al juez, cursante al folio 200.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, este Juzgado se Declara Competente para conocer el asunto planteado; ordenándose la notificación de la parte actora, cursante del folio 201 al 207.
En fecha 12 de Junio de 2014, se recibe diligencia del alguacil del tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente cumplida a la ciudadana CARMEN LUISA ARAUJO ROJAS, antes identificada, cursante del folio 208 al 209.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte actora en fecha 09 de Junio de 2014 fue notificada por el alguacil de este tribunal haciéndosele saber a dicha ciudadana que el presente expediente se encontraba por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Trujillo; ahora bien, se evidencia de las actas que han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días desde que la parte actora fue notificada del presente juicio; causa ésta que durante este tiempo se encontraba paralizada por perdida de impulso de la parte accionante; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)

Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de la demandante ciudadana CARMEN LUISA ARAUJO DE ROJAS durante dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días desde la fecha 09 de Junio de 2014 en la cual fue notificada de la causa en marras; en tal sentido, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara extinguida la acción por perdida del interés procesal en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente numero A- 0294-2013, en juicio de ACCION POSESORIA; intentada por la ciudadana CARMEN LUISA ARAUJO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad numero 3.523.818, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad número 8.720.698.ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-


Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.



JCAB/ GG/FJA
EXP Nº A-0294-2013