TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 26 de septiembre de 2016
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAXIMINO DE JESUS BRAVO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.493.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR VALERA, ENRIQUE VALERA y YOLANDA MARÍN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.140.601, 24.140.600 y 13.207.923, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A- 0249-2013.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano MAXIMINO DE JESUS BRAVO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.493.461; incoa DESLINDE JUDICIAL en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VALERA, ENRIQUE VALERA y YOLANDA MARÍN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.140.601, 24.140.600 y 13.207.923, respectivamente; aduciendo al respecto solicitar el deslinde de un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la posesión Las Porqueras de la comunidad de El Páramo Las Porqueras, Parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos Por un lado: con terrenos de Pascual Delgado, en línea recta hasta dar con terrenos propiedad de los Molina; Por la Cabecera: con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de Jesús María Colmenarez; Por otro lado de para abajo: con terrenos propiedad de los Molina y terrenos propiedad de la Sucesión de Rafael Delgado ; y por el Pie: con carretera que conduce a Las Porqueras; motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “Es el caso ciudadano (a) Juez, que los ciudadanos JULIO CÉSAR VALERA MARÍN, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en el Sector Páramo de Las Porqueras , jurídicamente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.140.601, ENRIQUE VALERA MARÍN y su madre YOLANDA MARÍN, pretenden correr el lindero indicado en el documento del terreno de mi propiedad como “Por otro lado para Abajo”, a sabiendas de que dicho terreno me pertenece por haberlo adquirido y que lo he venido poseyendo hace mas de veinte (20) años…” (sic) (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 02 y su vto.
En fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación de los ciudadanos JULIO CÉSAR VALERA MARÍN, ENRIQUE VALERA MARÍN y YOLANDA MARÍN, comisionando suficientemente al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez para que practique la citación acordada; auto que corre inserto del folio 10 al 11.
En fecha 29 de abril de 2013, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna oficio número 0719-13 dirigido al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez, el despacho de citación, así como las boletas de citación practicadas en la sede del tribunal a los ciudadanos JULIO CÉSAR VALERA MARÍN, ENRIQUE VALERA MARÍN y YOLANDA MARÍN; riela del folio 13 al 19.
En fecha 29 de abril de 2013, el suscrito Juez mediante auto se aboca al conocimiento de la causa; riela del folio 20 al 21.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal mediante auto suspende la práctica del deslinde judicial por cuanto se encuentra fijada una audiencia probatoria en la respectiva fecha, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de octubre de 2013, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo a los fines que faciliten un vehículo para realizar el traslado, al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a objeto que designen un práctico con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal a la referida operación de deslinde así como la notificación de las partes; riela al folio 31.
En fecha 24 de octubre de 2013, la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria Nº 03 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para el traslado del tribunal en la presente causa, por cuanto se encuentra fijada con antelación en el Tribunal Superior Agrario en el expediente Nº 0082; audiencia oral de pruebas e informes; riela al folio 34.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto suspende la práctica del deslinde judicial en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Agraria, fijando nueva oportunidad para el día 15 de noviembre de 2013, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo a los fines que faciliten un vehículo para realizar el traslado, al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a objeto que designen un práctico con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal a la referida operación de deslinde así como la notificación de las partes; riela al folio 35.
En fecha 15 de noviembre de 2013, los abogados HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria de la parte demandada y JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitan se suspenda el deslinde fijado para este día por cuanto la primera de los nombrados debe comparecer a inspección judicial con el Juzgado Superior Agrario, y el segundo presenta lesión que le imposibilita acceder al lote de terreno; riela al folio 52.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el tribunal mediante auto suspende la práctica del deslinde judicial en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de ambas partes, fijando nueva oportunidad para el día 29 de noviembre de 2013, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo a los fines que faciliten un vehículo para realizar el traslado, al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a objeto que designen un práctico con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal a la referida operación de deslinde; riela al folio 53.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se realizó operación de deslinde, suspendiéndose la misma en virtud a la solicitud realizada por la parte actora de celebrar una audiencia conciliatoria en la presente causa; acta que riela del folio 56 al 58.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto fija la fecha 09 de diciembre de 2013 para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria, auto que riela al folio 59.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se realizó Audiencia Conciliatoria en la presente causa; acta que riela del folio 60 al 61.
En fecha 08 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto fija la fecha 30 de enero de 2014 para la realización de la operación de deslinde, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo a los fines que faciliten un vehículo para realizar el traslado, al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a objeto que designen un práctico con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal a la referida operación de deslinde; riela al folio 62.
En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto suspende la realización de la operación de deslinde por cuanto no cuenta con vehículo disponible para realizar el referido traslado; riela al folio 65.
En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita el desglose del documento original del acta de compromiso consignada con el escrito libelar y dejándose copia certificada en su lugar; riela al folio 66.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda el desglose solicitado por el apoderado judicial de la parte actora; riela al folio 67.
En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifiesta recibir el documento original solicitado; riela al folio 68.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que han transcurrido más de dos (02) años y siete (07) meses; contados a partir del día 30 de enero de 2.014, fecha en que el tribunal suspendió la práctica de la operación de deslinde; sin que la parte demandante hubiese ocurrido a impulsar la causa, por cuanto las últimas actuaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte actora se refieren a la solicitud de un desglose de documento el cual no puede considerarse de impulso en la presente causa, se evidencia al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste. Scría.