República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
206º y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0147-2015
PARTE DEMANDANTE: ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.433.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ MONTILLA VALERO Y RAFAEL DOMINGO LEAL, INSCRITOS EN EL I.P.S.A; BAJO LOS NUMEROS 146.160 Y 19.337, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA Y YENIFER CHINCHILLA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº. V- 17.831.183, V- 19.479.302 Y V- 19.479.383, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2014, recayendo su conocimiento por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de Noviembre de 2014, incoada por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN BARRIOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 22.433.159, a través de sus apoderados judiciales abogados FREDDY JOSÉ MONTILLA VALERO Y RAFAEL DOMINGO LEAL, inscritos en el I.P.SA; bajo los números 146.160 y 19.337, respectivamente, contra las ciudadanas MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA y YENIFER CHINCHILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.831.183, V- 19.479.302 Y V- 19.479.383, respectivamente, por Motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, en virtud que según lo manifiesta la parte actora por sentencia de Acción Mero Declarativa Concubinaria, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional del Estado Trujillo, el acervo hereditario dejado al fallecimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL CHINCHILLA, quien mantuvo una unión estable de hecho con la demandante de autos, consta de diferentes bienes muebles e inmuebles descritos en la escrito de demanda, y que por lo tanto también es propietaria de los bienes adquiridos de la unión concubinaria.
Ahora bien, alega la demandante que las hijas del primer matrimonio del de cujus, han tratado de apoderarse de todos los bienes dejados por el causante, tratando su mandante de llegar a un acuerdo amistoso siendo estas gestiones infructuosas, por lo que solicitó Medida de Embargo sobre determinados bienes, estimando para aquel entonces la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.550.000,00), equivalentes a DOCE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.204,72 U.T.), mas la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 465.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Por último señaló que la citación de las demandadas ciudadanas: MILEIDI CHINCHILLA BRAVO, YUSBELY CHINCHILLA y YENIFER CHINCHILLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.831.183, V- 19.479.302 Y V- 19.479.383, respectivamente, sea practicada en la siguiente dirección: Calle La Democracia, casa N° 87, km 23, Parroquia Junín, Municipio Sucre del Estado Trujillo. Dicha demanda junto con sus respectivos recaudos riela de los folios 01 al 39 del presente expediente.
Al folio 40 y su vuelto cursa auto de admisión de la demanda del Tribunal sustanciador de aquel entonces, siendo sustanciado en este sentido el expediente por ante ese Tribunal quien en fecha 13 de Abril de 2015, dictó sentencia mediante la cual en virtud de la resolución N° 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, declinó la competencia para conocer y sustanciar la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo en tal sentido dicho expediente a este Tribunal, dándosele entrada este despacho en fecha 04 de junio de 2015, anotándose en los libros respectivos y signándole la nomenclatura particular respectiva.
En fecha 10 de Junio de 2015, este sentenciador decretó la reposición de la causa al estado que la parte actora ajustara su demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ocurrió en fecha 14 de Octubre de 2015.
Posteriormente dada la presentación del nuevo libelo este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2015, procedió a admitir la demanda ordenándose librar la citación al querellado de autos.
En escrito que riela del folio 144 al folio 147, la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y llamando a intervenir a su vez a los ciudadanos CRISTOBAL MONTILLA y LUIS EDUARDO TORRES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.261.255 y 17.036.784, respectivamente.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo así, es menester pronunciarse respecto la intervención de terceros, siendo esta la que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al terceros sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Al respecto sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimation ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).
En este sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a la intervención forzosa l siguiente
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.
En cuanto al llamamiento realizado por la parte demandada en su contestación de fecha 22 de Julio de 2016, al ciudadano Cristóbal Montilla arguyendo que dicho ciudadano viene labrando unas tierras, que una vez revisado minuciosamente el escrito de contestación no existe especificación en cuanto a la extensión y linderos del lote de terreno que supuestamente forma parte del acervo hereditario y que ocupa la persona que se llama a intervenir , y mucho menos fue demostrado el interés del interventor en ser llamado al presente juicio por ninguna prueba acompañada al que haga presumible siquiera el interés del ciudadano Cristóbal Montilla en integrar el presente contradictorio, por tal motivo se declara inadmisible dicha intervención de conformidad con el último aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación al llamamiento forzado que hacen las demandadas al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES PEREZ, a pesar que no especificaron en el escrito de contestación la extensión, medidas y linderos, no obstante si consta en el expediente un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 50, tomo 3, de fecha 19 de Enero de 2012, en el cual las demandadas le realizan a dicho ciudadano una cesión de derechos sobre un lote de terreno que coincide en cuanto a medidas y linderos con el especificado por la parte demandante en el libelo de demanda, por tal motivo, este sentenciador ADMITE dicho llamamiento forzado de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se suspende el procedimiento, hasta el día de despacho siguiente a que se haya verificado en autos tempestivamente la contestación al llamamiento, en cuya oportunidad se celebrará la AUDIENCIA PRELIMINAR a las 9:30 am, en la sala de audiencia de este Juzgado. Líbrese boleta de citación al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES PEREZ, para que proceda a contestar la demanda dentro de los (03) tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación mas (01) un día que se le concede como termino de la distancia, todo ello en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/Jah.-
Exp A-0147-2015