República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Vista el acta levantada en fecha 20 de Septiembre de 2016, por motivo de interposición de demanda oral, interpuesta por el ciudadano ORANGEL ABREU MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad, N° V- 14.800.808, domiciliado en el Sector Cristóbal, casa S/n, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, quien se presentó sin asistencia jurídica, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.038.438, domiciliado en la parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal ordena darle entrada a la presente causa y anótese los libros de entrada e índice de causas llevados por este Juzgado signándole la nomenclatura particular de esta Tribunal bajo el número A-0189-2016, igualmente estando este sentenciador en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Observa este sentenciador que el presente procedimiento inició con interposición de demanda oral, instaurada por el ciudadano ORANGEL ABREU MOLINA, con motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO, en virtud que según lo manifiesto el actor ha venido ejerciendo la posesión desde el 10 de Enero de 2016, sobre un lote de terreno de aproximadamente ocho (08) hectáreas, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Cristóbal, vía Santo Domingo, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por Ramón Hidrobo, Sur: terrenos ocupados por Diego Dávila, Este: terrenos ocupados por Diego Dávila y Oeste: Terrenos ocupados por los hermanos Rodríguez.
Igualmente manifestó el demandante, que sobre el referido lote de terreno, se encuentra constituida una vivienda de los denominados ranchos, construida con laminas de zinc, piso de tierra, el cual cuenta con electricidad y que dentro del referido terreno, realizó distintas actividades agrícolas para el sustento de su grupo familiar, tales como la siembra de maíz, caraota y ocumo entre otras, siendo el caso que el día 18 de Enero de 2016, junto con el ciudadano LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO (demandado), acordó sembrar a medias una seria de cultivos tales como: 50 kilos de maíz amarillo, comprando el demandado la semilla para que el demandante lo cultivara, 2000 matas de banano sembrados y compradas por el demandante, 25 kilos de semilla de caraota comprados por el demandado para que el demandante lo cultivara, 50 kilos de semilla de ocumo compradas y cultivadas por el demandante, hectárea y media sembrada de café, de lo cual manifestó el actor que el ciudadano LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO, e igualmente acordaron que cuando se cosechara dicho café las ganancias iban hacer por mitad, acuerdo que no respetó ni cumplió el demandado.
En este orden, expuso el demandante que en fecha 26 de Julio de 2016 a las 10:00 am, aproximadamente, el ciudadano LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO, procedió a perturbarlo a que se saliera del lote de terreno, ya que eso no era de él y que no tenía nada allí, amenazándolo con machete y ofendiéndolo, luego su esposa continuo perturbándolo, sintiendo este temor por cuanto se encontraba con sus hijos quienes son menores de edad, dichos ciudadanos intentaron llegar a un acuerdo amistoso, por ante la prefectura del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, tras diferentes propuestas, no llegaron a solución alguna.
En razón de lo antes expuesto el actor fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 197 ordinal 1 y 15, 198 y siguientes de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 772 y siguientes del código Civil, promoviendo pruebas documentales y testimoniales así como inspección judicial sobre el lote de terreno, y solicitando medida de protección agroalimentaria, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000 BS).
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el acta contentiva de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por el ciudadano: ORANGEL ABREU MOLINA, contra el ciudadano LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO plenamente identificados. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: LUIS ALFONSO HIDROBO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.038.438, domiciliado en la Parroquia Buena Vista, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto de admisión a fin de sustanciar el mismo. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0189-2016
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