República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de Reconvención presentado con la contestación de la demanda en fecha 08 de Agosto de 2016, propuesta por la ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE (DEMANDADO RECONVINIENTE), debidamente asistida por la abogada HELEN KATHERINE BERMUDEZ ROA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 95.111, en contra de la ciudadana, MARITZA MARÍA GALLARDO VILORIA (DEMANDANTE RECONVENIDA) por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en consecuencia este sentenciador considera necesario para pronunciarse sobre la admisión de la misma hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN:
Observa este sentenciador que en fecha 11 de Noviembre de 2015, inició la presente demanda por motivo de interposición de demanda instaurada por la ciudadana MARITZA MARÍA GALLARDO VILORIA, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO contra el ciudadano, JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, cursante dicha demanda con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 72 del presente expediente.
En este orden en fecha 19 de Noviembre de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente demanda ordenando a la actora a subsanar el escrito de demanda, subsanando lo ordenado por este tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2015, tal como consta al folio 76, por lo que de seguida en fecha 08 de Diciembre de 2015, este tribunal se declara competente para conocer y sustanciar la presente demanda admitiendo la misma, ordenando aperturar el cuaderno de medidas respectivo y librando la boleta de citación correspondiente.
De los folios 86 al 95 y sus vueltos riela escrito de reforma de demanda, presentado por la actora, y en fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal admite dicha reforma tal como consta de los folios 96 y 97.
Al folio 101, riela poder apud-acta otorgado por la demandante de autos al Abogado JHONNY JOSÉ SALCEDO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 160.482.
A los folios 119 al 150 riela escrito de contestación de demanda y de reconvención, junto con sus respectivos recaudos presentado por el demandado de autos ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, debidamente asistido por la Abogada en ejerció HELEN BERMUDEZ ROA.
En este sentido expuso el demandado reconviniente, en su escrito de reconvención entre otras cosas, que en fecha 29 de Septiembre de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO, dicha unión matrimonial se mantuvo hasta el 30 de Septiembre de 2005, acordando ambos cónyuges al momento de la separación identificada con el N° EC-200, ubicada en el sector el Rescate, jurisdicción de la Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de Ocho hectáreas con Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (8 Has con 6.538 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: vía de penetración, Sur: vía de penetración, Este: con terrenos ocupados por Gerardo Kaichi y Oeste vía de penetración, adquirida dicha parcela durante la unión conyugal tal como consta en Documento Autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotada bajo el N° 80, Tomo 148, de fecha 19 de Diciembre de 1997.
Igualmente expuso el demandado reconviniente, que ocurrida la separación de cuerpos el continuo ejerciendo la posesión sobre el referido lote de terreno, realizando entre otras cosas labores de campo, siendo el sustento de sus tres hijos, comenzando la demandante reconvenida ciudadana Maritza Gallardo, a realizar actos perturbatorios, siendo que el día 19 de Enero de 2014, llego en compañía de un grupo de personas, de manera violenta, al inmueble, amenazando con denunciar con la policía diciendo que también tenía derechos sobre el inmueble, siendo dichas perturbaciones constantes, situación esta que también fue dilucidada por ante el tribunal de Control N° 1 de audiencias Y Medidas con competencia en materia de Delitos de violencia contra la mujer del Circuito judicial penal del Estado Trujillo.
En este orden fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 197 Numeral 1 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 782 del Código Civil.
Igualmente promovió pruebas testimoniales, documentales, que a su bien consideró, solicitando del mismo modo, medida innominada de protección a la Producción Agraria, promoviendo a tales fines pruebas testimoniales y documentales, estimando la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), equivalentes a MIL CIENTO VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.129 U.T).
Por último el demandado reconviniente en su escrito de reconvención, impugnó medios de prueba presentado por la demandante, señalando los mismos al respecto, promoviendo igualmente a tales fines testimoniales y documentales, dicho escrito de reconvención junto con sus respectivos recaudos que rielan de los folios 119 al 150 de la pieza principal del presente expediente.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidos en el presente expediente junto con lo expuesto en el escrito de reconvención, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la presente reconvención por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por el ciudadano JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, debidamente asistido por la Abogada en ejerció HELEN BERMUDEZ ROA, contra la ciudadana MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO, demandado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda y por cuanto el escrito de reconvención presentado por la parte demandada reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente y la misma no se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia este Tribunal como ya se dejó sentado supra, siendo el procedimiento ordinario agrario tanto a la demanda primigenia como a la reconvención propuesta; por lo tanto se ordena darle el curso legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se apercibe a la ciudadana MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO, demandante reconvenida, a que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy para que proceda a contestar la reconvención de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin necesidad de citación previa conforme a lo establecido en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal se pronunciara por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0159-2016
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