REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-M-2015-000007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: RODOLFO JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-6.459.726, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MIRIANGELA ALVARADO ARENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.156

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL FRIGORIFICO “EL REY DE BARQUISIMETO, C.A.” representada por el ciudadano: JOSE RAMON PARTIDAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-7.430.406.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia)
INICIO.
En fecha 13-01-2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por el ciudadano: RODOLFO JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-6.459.726, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MIRIANGELA ALVARADO ARENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.156, en contra de la FIRMA MERCANTIL FRIGORIFICO “EL REY DE BARQUISIMETO, C.A.” representada por el ciudadano: JOSE RAMON PARTIDAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-7.430.406, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15-01-2015 se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 08-04-2015 y no habiendo realizado la parte actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-

La presente sentencia quedara definitivamente firme una vez conste en autos la notificación de la parte.
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (19-09-2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. FREDDY J. MENDEZ G.
En la misma fecha siendo las (09:19 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

EYP/FJMG/1.-
Exp. Nro. KP02-M-2015-000007