REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-V-2009-3457
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RENNY VARGAS PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.417.291, asistido por los ciudadanos OLGA MARTINO y ROQUE MUJICA PALMA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.137 y 8.658, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL y ESTHER MARIA PRINCIPAL DE VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.314.215 y 4.064.884, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Decaimiento de la apelación)
ÚNICO:
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL VARGAS PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.314.215, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado. FREDDY DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.321, mediante la cual, le solicitan a este Tribunal se declare extinguido el recurso de apelación, con el efecto de quedar firme la decisión recurrida, este Tribunal observa:
Que efectivamente la parte demandante, quien es la interesada en impulsar la Apelación en el presunto asunto, y quien debió dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, dictada en fecha: 15 de Noviembre del año dos mil doce (2012) se mantuvo inerte hasta la presente fecha, observando este Operador de Justicia, que es la parte demandada que procedió a darle cumplimiento al fallo antes referido a pesar de no corresponderla dicha carga procesal, sin embargo no ha dado cumplimiento a todo lo ordena en la sentencia dictada por el referido juzgado quedando pendiente en impulsar las notificaciones de los co-herederos de la ciudadana ESTHER MARIA PRINCIPAL DE VARGAS, suficientemente identificada en autos. Es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 04/05/2014, Nro. 788, Exp. Nro. 01-0922, que dejó sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01/06/01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02/04/02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En tal sentido, evidenció este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la apelación de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 25 de Noviembre del 2010, que se constató que la parte apelante actuó en fecha 03 de abril del año 2012, en donde presentó escrito de Informes en el Tribunal de Alzada, con motivo de la apelación interpuesta, no existiendo otra actuación de impulso procesal de la parte apelante y al evidenciar el Tribunal que desde ese día, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años y no consta en autos actuación procesal que refleje interés del quejoso en impulsar la acción, forzosamente este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales de Derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los articulo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se debe considerar materializado el desistimiento de la apelación.- Y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DEL RECURSO APELACIÓN por el ciudadano RENNY VARGAS PRINCIPAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.417.291. En consecuencia se declara firme la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha: 25 de Noviembre del 2010.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por el decaimiento del recurso de apelación, correspondiente a la demanda de Nulidad de Contrato de Venta incoada por el ciudadano RENNY VARGAS PRINCIPAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.417.29. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de DOS MIL DIECISÉIS (21-09-2016).
AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal,
Abg. FREDDY MÉNDEZ
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temp.
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