REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-V-2016-307

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 ejusdem; procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, TERESA MARIA NUNEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.379.793.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado JESÚS BARCIA AMARO, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398.-

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil TECOBAR, C.A., y el ciudadano, JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913.

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO

En fecha 11/02/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana, TERESA MARIA NUNEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.379.793asistida por el abogado JESÚS BARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398 en contra de la Firma Mercantil TECOBAR, C.A., y el ciudadano, JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913., la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 12/02/2016.

I
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciséis, siendo las 02:00 p.m., para llevar a cabo el Debate Oral en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil suplente del mismo, compareciendo los abogados: JESÚS BARCIA y GILBERTO DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.398 y 37.812, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: TERESA MARIA NUNES DE RINALDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.379.793. Asimismo, en cuanto a la parte demandada, se encuentran presentes, los Abogados: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS y FRAYRIS OVIEDO, inscritos en el IPSA bajo el N° 147.113 y 249.865, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de las partes demandadas.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, a través del Juez Provisorio de este Despacho, Abg. Ernesto Yépez Polanco y el Secretario Temporal Abg. Freddy Méndez, se declaró abierto el Debate Oral de la siguiente manera:

“Se deja constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serán registradas en la presente acta. A continuación la Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expone:

“Ante todo ratifico en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta por nosotros en el presente juicio invocando principalmente la falta de pago por parte de la parte demandada en función de que las pruebas aportadas por ellas como lo es un recibo membretado por la compañía TECOBAR C.A. marcado con la letra “A” redactado de puño y letra por parte del demandado ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA en la cual demuestra fehacientemente su insolvencia para con mi representada hasta el mes de agosto del 2015 en la cual dicho recibo redactado por la propia parte demandada expone detalladamente que realiza el pago de un cheque a nombre de la ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUNES, del banco de Venezuela por el monto de 960.000Bs correspondiente y detalla y desglosa de la siguiente forma “pago de alquiler marzo agosto 2015”, se lee al lado correspondiente a “local de la 37” por la suma de 40.000Bs correspondiente a esos 6 meses para un valor de 240.000Bs por esos 6 meses y por el pago del Galpón zona industrial a razón de 120.000Bs correspondiente al pago de los meses marzo agosto del 2015 que da un total de 720.000Bs esos 6 meses lo cual sumamos y así esta sumado el pago de ambos inmueble da un total de 960.000Bs monto este que complementa el recibo redactado y firmado por el demandado pagado con cheque N°13779686 de fecha 06/10/2015 donde se demuestra la insolvencia que ha tenido el demandado y que continua teniendo hasta la presente fecha con mi representado, así como ratifico documento Contrato de Arrendamiento inserto en el folio 9 y 10 así como carta manifiesta del ciudadano MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ en el folio 16, 17, 18 y 19 en la cual manifiesta expresamente su no intención de adquirir por la vía de la compra el inmueble que el ciudadano ALTINO NUNES le ofreció personalmente en venta por como manifestó en muchas oportunidades el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA que sus tratos eran personalísimos y en respuesta de esta oferta el emitió dichas notificaciones de su puño y letra la cual ratificamos así como solicitamos en su oportunidad la prueba grafo técnica por cuanto la parte demandada su representación legal la tacho mas no asa ratifico la tacha ni la formalizo, a lo cual solicito se decrete la medida de desalojo por falta de pago, los pagos de las costas y gastos procesales correspondientes al mismo, los meses vencidos y los honorarios profesionales. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, la cual expone: “luego de escuchar los alegatos expuestos por la parte actora esta representación niega, rechaza y contradice los hechos narrados en virtud de que menciona elementos falsos que intentan inducir en el juzgador derechos que no le corresponden y en consecuencia menciono en primer lugar las contradicciones existentes tanto en su escrito libelar como en el escrito presentado al igual que la manifestación realizada en la presente audiencia puesto que originalmente menciona que mi representado se negó a cumplir con el pago de los canon arrendaticios desde el mes de enero del año 2015 hasta enero del año 2016 siendo contradictorio pues tomando en consideración el principio de la comunidad de las pruebas a lo cual la parte demandante reconoce que efectivamente la propietaria del mencionado inmueble objeto de esta controversia recibió el pago correspondiente y hace mención que es por 40.000 Bs lo cual desde todas luces resulta evidentemente una contradicción pública y notoria a la vista de este digno tribunal reconociendo que cancelo desde los meses de febrero hasta agosto mas sin embargo lo relevante de esta controversia es la solvencia que mantiene mi representado al cumplir con su obligación contractual incluso a ser reconocida como cierta y al sumar los canon que menciona en su escrito libelar esta adelantado en cuanto a su obligación; además de ello resulta evidente su conformidad cuando hace mención de las pruebas aportadas por la parte actora específicamente a la negativa por parte de mi representado de aceptar la oferta de venta que presuntamente le fuese realizada es por ello que tomando en cuenta esta documentales la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial establece como requisito fundamentales para que el arrendador ofrezca en calidad de venta el inmueble entregado en calidad de arrendamiento dos requisitos fundamentales: el primero de ellos obedece a que el arrendatario debe tener como mínimo 2 años bajo esta modalidad y el segundo requisito fundamental e indispensable para demostrar la solvencia por parte de mi representado es que debe esta solvente con respecto al pago de los canon de arrendamiento en este sentido resulta contradictorio que a pesar de esta solvente y como mencione anteriormente hasta el año 2017-2018 la parte actora manifieste en su escrito libelar que se niega a cumplí con los pagos de los canon arrendaticios, por otra parte debo señalar que quien alega un hecho debe probarlo y en este sentido la parte actora durante todo el desarrollo del presente proceso se ha limitado en señalar que mi representado se encuentra insolvente desde el mes de enero del año 2015 hasta el año 2016 e incluso menciona en su exposición en la presente audiencia que aun se encuentra insolvente además de ello hace mención que existía una agencia inmobiliaria encargada de realizar los cobros a mi representado no obstante no se encuentra plasmado en autos el nombre de la inmobiliaria ni la persona encargada de realizar estos cobros motivo por el cual desvirtuó que sea cierto esta afirmación expuesta por la parte actora dado que si tomamos en consideración lo establecido en la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial que establece la obligación que tiene el patrono de entregar al arrendatario factura formal donde se especifique el monto recibido la descripción del inmueble arrendado el periodo el cual esta cancelando el valor por concepto, el impuesto al valor agregado, entre otros de allí que al incumplir el arrendador la parte actora bajo estas obligaciones no ha demostrado la insolvencia por parte de mi representado mientras que esta defensa evidentemente consigno el pago desde el mes de octubre del año 2015 hasta que se venza o se cumpla el último pago de lo allí adeudado tal como lo especifico de manera clara la parte actora en la prueba consignada y que ratifico como elemento fundamental para demostrar la solvencia de mi representada es por ello ciudadano juez que ante las distintas contradicciones considero que la presente demanda por acción de desalojo del Local Comercial sea declara sin lugar con la correspondiente condena en costas. Es todo. En este estado la parte demandante ejerce su derecho de réplica, la cual expone: “con respecto a la solvencia dice el representante del demandado que la parte actora debe demostrar la insolvencia existe reiteradas jurisprudencias en donde la parte actora afirma un hecho negativo quien debe probar el hecho afirmativo es la parte demandada es lo que llamamos en el derecho la inversión de la carga probatoria, es decir cuando la parte demandada alega un derecho modificativo de lo que se está señalando o extintivo es a la parte demandada la que le corresponde su solvencia, en este caso es a la parte demandada a quien le corresponde proba su solvencia fue emitido una factura suscrita por ellos, realizada por ellos, desglosada por ellos en donde se señala que los meses a pagar son de marzo a agosto de 2015, no de octubre tal como lo señala la representación demandada, la cual de su propio contenido se evidencia que ya se había incurrido en insolvencia durante seis meses data dicha facturación que se está cancelando en fecha 06/10/2015 de manera que siendo el objeto principal de la demanda, la falta de pago de conformidad con lo previsto en el articulo 44 literal “A” de la Ley considera que el resto de los alegatos no tiene relevancia jurídica, me explico la contra parte ha señalado los documentos de oferta de venta, lo cual es totalmente no ha consignado se trata de una documenta consignada por la propia parte demandada donde consta una declaración de voluntad unilateral por parte del demandado manifestándole al propietario del inmueble que no está interesado en el inmueble, con respecto a la prorroga la propia ley establece que si se incumple con las obligaciones contractuales no existe tal derecho. Es todo. En este Estado, se le concede derecho a réplica a la parte demandada, la cual expone: “en relación al primer punto en cuanto a la carga de la prueba la manifesté anteriormente y efectivamente es criterio reiterado no solo de este digno tribunal sino de todos los tribunales de la República y ese mismo criterio hace mención de que cuando la parte demandada niega, rechaza y contradicen los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar efectivamente el que le corresponde la carga de la prueba es a la parte actora, mas aun cuando reposa en autos soportes que evidencian la negativa y el rechazo a tales alegatos no obstante será este digno tribunal que quien con sus máximas experiencias en cuanto a este punto decidirá al respecto, en segundo lugar debo señalar que la parte actora insiste y ratifica sus contradicciones y desde esta humilde opinión considero que esta violentando el principio de la buena fe que debe reinar entre las partes tomando en cuenta que hace mención que la declaratoria de forma unipersonal fue consignada por esta representación con el carácter de demandada siendo totalmente falso y para ello asumir el principio de la comunidad de las pruebas puesto que fue presentada en su debida oportunidad por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas lo que hace pensar que se encuentra desubicado en cuanto a sus acciones y pretensiones y que desde el punto de vista jurídico colocan en estado de indefensión a mi representado puesto que en algunas oportunidades señalan algunas cosas y en otras totalmente distintas siendo esto inconcebible y para ello ratifico nuevamente se declare sin lugar la presente acción de desalojo de local comercial y como tercer punto y en aras de ratificar mi exposición la parte actora hace mención sobre la negativa de una prorroga legal que ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales no debe prosperar, siendo que al observar todos autos y actuaciones que conforman el presente expediente nunca se ha hecho mención en cuanto al tema de la prorroga legal. Es todo.”

Finalmente el Tribunal dejó constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta (30) Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencias, donde realizar este tipo de debates. Y una vez regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho del Juez Provisorio del Tribunal, a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procedió a hacerlo en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO

Antes de emitir sentencia sobre el mérito de la controversia, este Tribunal por razones de tecnicismo procesal debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la presente acción el cual se hacen de la siguiente manera:

De la revisión del presente asunto, aunado a ello las exposiciones realizadas por las partes en la presente debate oral, este Tribunal observa que debe pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad y/o representación de las apoderadas judiciales de parte demandante al momento de la citación de la parte co-demandada ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913, así como de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en primer lugar en cuanto a la falta de cualidad y representación de la apoderada judicial de la parte demandada ya que si resulta procedente la misma seria inoficioso pronunciarse en cuanto a la prueba solicitada.

Ahora bien, observa este operador de justicia, que la presente demanda se inicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana TERESA MARIA NUNES DE RENALDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.379.793, asistida por el abogado JESÚS BARCIA inscrito en el IPSA bajo el N° 54.398, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.297.913 y de la empresa TECOBAR, C.A., firma mercantil inscrita por ante el registro mercantil de Barquisimeto anotado bajo el N° 42, tomo 138-A, de fecha 15 de diciembre de 1995, por motivo de Desalojo (local comercial), recibido por ante Tribunal en fecha 12/02/2016. Por lo que, una vez admitida la presente demanda por auto de fecha 19/02/2016 y ordenándose el emplazamiento de la partes demandas, observa este Tribunal que por diligencia de fecha 29/05/2016 compareció la ciudadana FRYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.530.333, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.865, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, representación que alega tener según poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha veinticinco de enero del año 2016 inserto bajo el N° 2, tomo 10 el cual anexo marcado con la letra “A” en copia simple.

Ahora bien, de la revisión procesal de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador, que en fecha: 29-05-2016, compareció la ciudadana FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 249.865 y en nombre del co-demandado ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ –a su decir- se da por citada en nombre de éste, acompañando copia simple del poder que acredita su representación.

En tal sentido, evidencia este Tribunal, que yerro al momento de computar como citado al referido co-demandado, a partir de la diligencia presentada por la ciudadana FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO, confiriéndose la cualidad de apoderada judicial mediante copia simple de poder anexo a la referida diligencia, por lo que este juzgado al entender que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, considera este despacho judicial, que toda manifestación de voluntad por parte del demandado de hacer uso de su derecho para darse por citado, debe ser de manera clara y no debe darse cabida a oscuridad alguna en su práctica dado su carácter de suprema importancia, pues la citación es un elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva, por cuanto estaría en juego el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el Orden Público en sentido estricto; lo que atentaría contra la Justicia Expedita y Célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la Reposición de la Causa, por lo que no habiendo cumplido los requisitos esenciales para la validez de la citación del co-demandado antes señalado quien no se encontraba plenamente a derecho en la presente causa considera este sentenciador que debe declararse como no citado ni a derecho el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado. En consecuencia y conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” Asimismo, el Artículo 15 eiusdem, reza “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y al Artículo 206 ibidem, que es del tenor siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Es por lo que este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; al co-demandado , ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.297.913, y en cuanto a la Sociedad Mercantil TECOBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/12/1995, el cual quedo inserto bajo el N° 42, tomo 139-A, igualmente SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, sin necesidad de nueva citación por cuanto consta en auto que fue debidamente citada cumpliéndose los extremos de los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como se corrobora a los folios 97 y 98 de autos, cuyo emplazamiento para que todas las partes co-demandadas en este proceso procedan a dar contestación a la demanda comenzara a computarse una vez conste en autos la citación del co-demandado ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.297.913. declarándose nula las actuaciones formuladas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ y las actuaciones subsiguientes a la citación del co-demandado Sociedad Mercantil TECOBAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/12/1995, el cual quedo inserto bajo el N° 42, tomo 139-A. Por lo que hace inoficioso pronunciarse sobre lo peticionado por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de DOS MIL DIECISÉIS.

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. Ernesto Yépez Polanco
El SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. FREDDY MÉNDEZ.

En la misma fecha siendo las (10:48 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.



EYP/FM.-
Exp. Nro. KP02-V-2016-000307