REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
KP02-V-2016-001217
DEMANDANTE: GABINO VASQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.132.989, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: BENITO BARCAROLA MASCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 54.291 de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS AUGUSTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-6.203.765

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano GABINO VASQUEZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.132.989 respectivamente, debidamente asistido por el abogado Benito Barcarola Mascia, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 54.291 actuando como apoderado judicial, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V-6.203.765. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión. Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el demandante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes..”

Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 ejusdem señala que;

El libelo de la demanda deberá expresar:.…6°) “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).


Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.

Ahora bien de acuerdo a lo anterior, y visto que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple de un instrumento privado, y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no acompañó el instrumento en original, en el que fundamenta su pretensión, como lo es contrato de arrendamiento privado, por el cual demanda el desalojo, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta en el numeral 6 del Artículo 340 eiusdem, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado. En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano GABINO VASQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.132.989, debidamente asistido por el abogado BENITO BARCAROLA MASCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.291, actuando como apoderado judicial, contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.203.765, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Acc;

Abg. Jessica Giménez

JCGG/JG/LV