REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-002910

DEMANDANTES: VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ MONCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.776, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: XIOMARY SANTANDER PEREIRA y CARMEN MONTILLA DE ANZOLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 114.347 y 67.784, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A., (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 64, tomo 5-F, de fecha 7 de octubre de 1981, representada legalmente por los ciudadanos Nelson Aguilar Vásquez y Yorga Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.916.059 y 4.886.135, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: PEDRO ORLANDO VIVAS M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.807, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente proceso mediante demanda por motivo de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 1 al 5, y anexos del folio 6 al 44), por el ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Monch, representado por la abogada Carmen Montilla de Anzola, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE, C.A., (VEPRECA DE OCCIDENTE, C.A.), representada legalmente por los ciudadanos Nelson Aguilar Vásquez y Yorga Pinto, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015 (f. 45).

En fecha 12 de agosto de 2016 (f. 87), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual, una vez abierto el acto se le concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas Xiomary Santander Pereira y Carmen Montilla de Anzola, quienes ratificaron todo lo señalado en el libelo de demanda así como las pruebas aportadas en el mismo, y seguidamente se concedió el derecho de palabra al defensor ad-litem de la parte demandada abogado Pedro Orlando Vivas M., quien ratificó todo lo señalado en el escrito de contestación de la demanda así como las pruebas aportadas en el mismos.

En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1) El desalojo y entrega del local comercial, objeto de la relación arrendaticia.
2) El pago de daños y perjuicios ocasionados por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 448.000,00).
3) El pago de costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Giménez