REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2014-000736
En fecha 11/07/2014, el ciudadano DANIEL ALBERTO ALVARADO ROJAS, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-16.796.573, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YENIREE DEL CARMEN MOGOLLON GORDILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.089; presentó solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YASMARI JANETH YAJURE ALVAREZ, mayor de edad, titular de la C.I. V-9.628.089 y de este domicilio, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, Admitida la solicitud en esa misma fecha, se ordenó librar la citación a la ciudadana YASMARI JANETH YAJURE ALVAREZ y la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. En fecha 31/03/2015 la alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27-01-2016, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los DANIEL ALBERTO ALVARADO ROJAS e YASMARI JANETH YAJURE ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.796.573 y V-9.628.089, respectivamente, y de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha veintinueve (19) de Enero del año 2009, anotado bajo el acta Nro. 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 2009. Durante la unión matrimonial no PROCREARON HIJOS. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero.
Abg. Edgar J. Benítez C.
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