REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-003460

DEMANDANTE MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE, titular de la cedula de identidad Nº 4.688.851
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE Abg. LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.624
DEMANDADO MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.365.574
APODERADO PARTE DEMANDADA Abg. JOSE AGUSTIN BOADA SOTURNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.013
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA


El presente proceso se inició en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 07 de noviembre de 2013 por la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° 4.688.851, asistida por el Abg. LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.624, mediante el cual demanda al ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.365.574; en razón de los daños y perjuicios que dice haber sufrido en un inmueble de su propiedad, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 19, Tomo 8, Protocolo Primero, el 30 de mayo de 1985, constituido por un apartamento ubicado en la calle 33 entre carreras 18 y 19, Edificio Torre La Previsora, piso 3, apartamento 3 D; los cuales fueron ocasionados por la conducta ilícita del ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO quien es propietario de un apartamento ubicado en la calle 33 entre carreras 18 y 19, Edificio Torre La Previsora, piso 10, apartamento 10 D, pues debido a que dicho ciudadano instaló un aire acondicionado hace cinco años atrás sujeto al balcón de su propiedad y situado en el área frontal derecha del mencionado edificio, pues la tubería que canaliza el agua que emana del aire acondicionado apunta directamente hacia el ala derecha del techo que corresponde a la terraza del apartamento propiedad de la demandante y el goteo del drenaje constante ha ocasionado severos daños y amenaza la ruina total de la referida estructura, pues a la fecha ha causado la perforación u desprendimiento del manto asfáltico que la recubre, originando el surgimiento de goteras y filtraciones interiores y exteriores, e igualmente la fractura de algunas piezas de la madera interior producto de la humedad; y que esta situación lo obligó a sustituir en el mes de diciembre de 2011 la canal sujeta al techo, pues la misma cedió al humedecerse sus juntas, lo que agravó notablemente las condiciones del área, pues el continuo goteo inundó a diario la terraza, dañando los bienes mueble en ella situados y generando humedad en el cuarto continuo y en el apartamento inferior. Que tal situación la llevó a generar una queja ante la Junta de Condominio el 19 de octubre de 2010 lo que permitió que algunos propietarios hicieran modificaciones a sus drenajes, sin embargo no se materializó respuesta formal o material por parte del ciudadano MARCO ANOTNIO SILVA GALLARDO. Que por tal motivo interpuso interdicto de obra vieja según lo dispone el artículo 786 del Código Civil por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (KP02-V-2011-3661) y que el tribunal mencionado realizó inspección el 20-01-2012 y a través de la misma y con el informe presentado por el ingeniero (experto designado) quien consignó Informe de Experticia se determina que el inmueble propiedad de la demandante presenta daños por la humedad y filtraciones producto del aire acondicionado ubicado en el piso 10 del Edificio La Previsora y propiedad del demandado; y que para la fecha (enero 2012) el monto de los daños ocasionados eran por la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.201,12) y recomendó cambiar la totalidad del manto real, cambiar parcialmente el machihembrado y la colocación de tejas. Que en tal proceso, las partes suscribieron acuerdo o transacción homologada por el Tribunal de la causa, donde el demandado reconoció la generación del daño obligándose a modificar la ubicación del aire acondicionado y en caso de no hacerlo a indemnizar a la demandante por los daños sufridos en la proporción que indique el Tribunal; que vencido el lapso acordado por las partes el querellado (hoy demandado) se limitó a reubicar el equipo del aire dirigiendo su desagüe hacia el tubo de drenaje del balcón correspondiente al apartamento N° 10-D, lo cual igualmente al desprender el agua, impacta de forma continua y permanente sobre el techo de su propiedad, afectando por igual otra área del mismo. Que lo sensato y transado era la inmediata reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe conduciéndolas hacia un punto en el cual no perturbara el inmueble de su propiedad. Que la ubicación de la manguera de desagüe en el mencionado tubo del drenaje del balcón no está destinado a servir receptor de agua de desecho generada por un equipo de aire acondicionado y que los propietarios de los apartamentos del ala derecha del edificio, con excepción del demandado, han reubicado el desagüe de sus aclimatadores, en el interior de sus apartamentos, dirigidos hacia drenajes internos. Que el Ing. Giovanny Sánchez informó al tribunal de la mencionada causa que el demandado no solucionó el desagüe y actualmente sigue descargando agua a través de una manguera hacia la fachada, cayendo constantemente en el apartamento propiedad de la demandante. Es por todo lo anteriormente expuesto que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: Que se declare formalmente la existencia del daño material reseñado y la responsabilidad civil por hecho ilícito del demandado MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO; que se ordene en su condición de propietario del apartamento 10-D, la mencionada reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe del aire acondicionado, conduciéndola hacia un punto que no perturbe el inmueble propiedad de la demandante; que se ordene al demandado a pagar el monto de la indemnización por daños y perjuicios, atendiendo la estimación realizada por el Ingeniero Giovanny Sánchez por la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.201,12); el pago de los costos y costas del proceso y la indexación judicial de la suma de dinero reclamada. Fundamentó su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil. Estimó su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
En fecha 15-11-2013 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 03-12-2013 compareció la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE y confirió poder Apud-acta al Abg. LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante diligenció y dejó constancia de haber suministrado al alguacil los medios o recursos necesarios para la citación de la demandada e igualmente consignó copia del libelo para la compulsa, la cual se libró en fecha 10-12-2013.
Agotada la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma por carteles conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando a los folios 88, 89, 90 y 91, la respectiva consignación, publicación y fijación del cartel de citación.
En fecha 11-06-2014 y vencido el lapso fijado a la parte demandada, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Abg. ISMAR GONZALEZ, quien fue notificada según consta de diligencia de fecha 01-07-2014 suscrita por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 08-07-2014 compareció la defensora ad-litem designada y prestó el juramento de ley y en fecha 10-07-2014 compareció y consignó escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24-03-2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara dicto sentencia en recurso de Amparo Constitucional donde declaro nula la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 07-07-2015 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara declara inhibición.
En fecha 06-11-2015 se dicta auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 11-03-2016 se designa defensor ad-litem y en fecha 12-07-2016 la parte demanda releva al defensor ad-litem y se da por citada consignando poder autenticado.
Durante el lapso probatorio únicamente promovió la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal lo hace y observa lo siguiente:



MOTIVA

En el acto de contestación de la demanda la demandada, opuso como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC), alega la demandada “la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en vista que tal y como lo confiesa de manera espontánea y reconoce expresa en su escrito de demanda, la hoy actora indica que el bien que, fue adquirido conjuntamente con su exconyuge GONZALO ALEJANDRO PALACIOS PRAAG de lo cual se puede evidenciar que dicho bien esta bajo un régimen de comunidad , que inexorablemente, obliga a contar con la autorización o por lo menos con el concurso del ciudadano GONZALO ALEJANDRO PALACIOS PRAAG, en su condición de copropietario, porque la pretensión de la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE, supera el concepto de actos de mera conservación para convertirse en un acto de administración del bien de la comunidad que así a tenor de lo dispuesto en el articulo 764 del CPC exige el acuerdo de mas de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Al respecto el tribunal observa:
De la lectura del escrito libelar se entiende que la actora, no tiene la exclusividad del inmueble, que se alega haber sufrido daños y cuya reparación se demanda, se trata de una propiedad pro-indivisa, cito” …..Adquirí conjuntamente con mi ex cónyuge GONZALO ALEJANDRO PALACIOS PRAAG…” (Fin de la cita) por lo que estamos en presencia de una comunidad, por lo que de demandarse daños, tienen que hacerlos los dos, ya que existe con consorcio activo necesario producto de una propiedad compartida, pro-indivisa. ¿Por qué se hace necesaria la participación del otro propietario? Porque el juez al declara el derecho va afectar a la totalidad de los propietarios del inmueble, por lo que hay que oír al otro afectado, para trabar la litis y evitar caer en indefensión, violándose el debido proceso.
En el asunto que nos ocupa, se da además de un consorcio activo necesario, un consocio activo voluntario ya que al mismo se adhieren los ciudadanos: LUIS QUILLERMO PALACIOS SANABRIA, ANDREA PATRICIA PALACIOS SANABRIA Y JESUS ENRRIQUE PALACIOS SANABRIA, plenamente identificados en autos., para reforzar las pretensiones del actor.

El artículo 361 del CPC reza:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. “

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
Lo planteado aquí es, si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Armiño Borjas, en su obra “COMNETARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMINETO CIVIL” Tomo III, Pág. 86 expresa: “Hay tres diferentes excepciones de ilegitimidad de personas. La primera es la que puede oponerse al actor, por no tener las cualidades necesarias para comparecer en juicio; la segunda, la que puede oponerse al apoderado o representante del actor, por no tener el poder legal requerido, o las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio, o la representación que se atribuye; y la tercera, la que puede alegar el propio demandad por no tener el carácter de representante de otro con el cual se haya propuesto la acción contra el. Si no pudiere reclamarse de modo previo contra el vicio que afecta a la demanda en cada uno de estos casos, y para hacerlo hubiere el reo de esperar al acto de contestación de fondo, se obligaría injustamente a las partes a seguir y sustanciar el proceso hasta el fin de la instancia, como sino existiese vicio alguno, y a perder el tiempo, el trabajo y los gastos hechos, si por haber de preoperar la correspondiente excepción de ilegitimidad de persona, se debería reponer la causa al estado de proponerse nuevamente la demanda, después de subsanada la falta motivo de nulidad de lo actuado. Para evitar tan absurdo procedimiento, estas excepciones deben se opuesta in limini litis, como de declaratoria de jurisdicción .
En su escrito libelar , la parte actora expresa, cito: “ Sucede ciudadano juez, que según documento de propiedad – que acompaño marcado con la letra “A” – protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 19, tomo 8, Protocolo 1º. El 30 de Mayo de 1985 adquirí conjuntamente con mi ex cónyuge GONZALO ALEJANDRO PALACIOS PRAAG, un apartamento ubicado en la calle 33 entre carreras 18 y 19 , edificio “Torre La Previsora” piso 3, apartamento 3 D , en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara el cual he ocupado ininterrumpidamente por veintiséis años …..”(Fin de la cita) sin que conste en autos documento de partición que acredite la propiedad exclusiva de la actora, por lo que existe un litis consorcio necesario activo, por lo que la demanda tiene que estar autorizada por el copropietario del inmueble ciudadano GONZALO ALEJANDRO PALACIOS PRAAG , al no estar suscrita por todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, excepción que fue opuesta tempestivamente como defensa de fondo y así evitar que se produzca una sentencia invalida .
Con respecto a este mismo punto el juzgador cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-03-1.992, que copiada textualmente señala: “En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;…
Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…
Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos…
Así mismo, para ratificar lo expuesto por la Doctrina y las otras Salas, este Sentenciador cita la Sentencia N° 202 de la Sala Electoral, de fecha 25 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, cuyo contenido es el del siguiente tenor:
…La presente acción de amparo fue interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Wilfredo Escalante Hernández y Román Arreaza, de allí que resulte necesario precisar, si estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativos; en tal sentido señala Ricardo Henríquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículos 146 (Pág. 160 y 161, 1.986), lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario cuando exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…).
Por su parte señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (Pág. 170-172, 1999):
“…la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda.
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.
…Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entienden, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición_ (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Las doctrinas transcritas, así como las decisiones de Casación, las acata quien juzga en aras de la uniformidad de la Jurisprudencia y de la integridad de la legislación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello constata , que efectivamente en el caso bajo estudio, existe un litis consorcio necesario, con la incorporación o adhesión a la demanda, se materializo el otro tipo de consorcio ,es decir, el consorcio activo voluntario, pero en el caso nos ocupa merece especial atención es el consorcio activo necesario , que viene a constituir la razón de la falta de cualidad opuesta por el demandado, del libelo de demanda se desprende que la parte actora, ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE asistido por el Abogado LUIS QUILLERMO PALACIOS SANABRIA, ampliamente identificados en autos es copropietaria junto al ciudadano GONZALO ALEJANDRO PALACIOS PRAAG, del inmueble cuyos daños se reclaman , por lo que tal situación lo coloca irremediablemente, en un litis consorcio activo necesario, en virtud de que la parte actora está compuesta no sólo por el aquí demandante, sino también por otra persona ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento acerca de la valoración exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el acervo probatorio, en virtud de la procedencia de la declaratoria sin lugar de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS , y en razón de la manifestación voluntaria y expresa de las partes contendientes de la existencia de la comunidad jurídica, salvedad que se hace a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los integrantes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

II DISPOSITIVO

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción opuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITEEL contra MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO por daños y perjuicios
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE.
Regístrese y Publíquese. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º y 157º. ------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.