REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 16 de septiembre de 2.016
Años 206° y 157°

Demandante: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 153.148, actuando en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TEODORA LINARES DE LINAREZ, ZOILO DE JESUS LINARES, EVA DIONICIA y JOSE ABDON LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.765.255, V-4.412.316, V-7.452.483 y V-9.573.757 respectivamente, domiciliados en el caserío El Tintinal, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº 14, tomo Nº 24, folios 43 al 45.
Demandado: ALBINO ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.056, domiciliado en el caserío El Tintinal a 200 mts del abasto y vía principal El Tocuyo-Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN CRISTINA SUBERO, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 79.049, acreditada en autos según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública del municipio Morán, en fecha 30 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 59, tomo 12, folio 187 al 189.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTION PREVIA).

En fecha 18 de marzo de 2016, fue recibido por distribución demanda de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por el abogado Gerardo Torrez, ya identificado, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos María Teodora Linares de Linárez, Zoilo de Jesús Linares, Eva Dionicia Linares y José Abdón Linares, arriba identificados, en contra del ciudadano Albino Antonio Linárez, identificado en el encabezado, a través de la cual solicita resolución de contrato de comodato verbal gratuito, celebrado con el ciudadano ALBINO LINAREZ, en la cual indica que le cedió en uso temporal una vivienda de su propiedad, construida a sus expensas y trabajo personal, con dinero de su propio peculio, con material de bahareque y bloques, techada de zinc, piso de cemento y tierra, la cual consta de tres (3) habitaciones, edificada en un lote de terreno ejido, que mide un área de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con cero centímetros cuadrados (347,00 Mts2), ubicada en el caserío Tintinal, calle principal vía a El Tocuyo y a 200 mts de la vía que conduce a El Tocuyo y a 200 mts de la vía que conduce a El Tocuyo y Sanare, indica que la necesidad del comodatario cesó ya que la finalidad era que resguardara la salud de la ciudadana Cirila del Carmen Linárez y esta falleció, que el comodatario incumplió con el uso determinado por el que se pactó y por ello solicitan la resolución del referido contrato de comodato. Anexo al escrito libelar copia del poder, copia de titulo supletorio y copia de resolución Nº 042, de fecha 15/03/15, emanada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, consta a los folios 1 al 10.
En fecha 30 de marzo de 2016, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, se ordenó citar al demandado, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al de su citación a dar contestación de la demanda, asimismo se acordó excitar a las partes a la conciliación a fin de lograr un acuerdo y se fijó audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m, consta al folio 11.
En fecha 20 de abril de 2016, consta diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Albino Antonio Linárez, consta a los folios 13 y 14.
En fecha 02 de mayo de 2016, se declaró desierta la audiencia de conciliación ya que no compareció la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2016, compareció la abogada CARMEN CRISTINA SUBERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.049, actuando en representación del demandado ciudadano Albino Antonio Linárez, conforme consta en poder especial otorgado en por ante la Notaría Pública del Municipio Morán, de fecha 30 de mayo de 2016, autenticado bajo el Nº 59, tomo 12, folio 187 al 189, y consignó escrito en mediante el cual promueve las siguientes cuestiones previas:
“…Siguiendo el orden sustancial, del presente escrito se esgrimen las siguientes cuestiones previas a saber: En primer lugar, del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC”…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” Ahora bien, mención del citado artículo de cuyo texto se lee: 340 ordinal 4 CPC: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” Corresponde indicar en este caso, que los demandantes en ningún lugar del temerario escrito libelar, determinan el objeto de la pretensión en los siguientes términos, Textual demandantes: “habiendo cedido el uso temporal de una vivienda de nuestra propiedad; construidas a nuestras expensas y trabajo personal, con dinero de nuestro propio peculio, material de bahareque y bloque, techada de zinc, piso de cemento y tierra, consta de tres habitaciones, edificadas en un lote de terreno ejido, que mide un área de Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cero centímetros Cuadrados (347,00 Mts2) ubicada en el Caserío Tintinal, calle principal vía el Tocuyo y a 200 mts de la vía que conduce a el Tocuyo y Sanare…” De manera pues, ciudadana Juez, que evidentemente, preguntarse al respecto ¿dónde inicia la calle principal vía el Tocuyo y hasta dónde termina?; así es cómo el legislador patrio, insta en la norma a colocar la situación, refiriéndose así a la UBICACIÓN y LINDEROS, pues de ésta manera, poder individualizar el inmueble objeto de ésta inexplicable demanda, a lo que se percibe del escrito de demanda cito textual: “construidas”, lo cual pudiera hacer presumir que son varias viviendas, por la semántica utilizada en la narrativa de los hechos. En este orden de ideas, preciso mencionar el ordinal 6 del artículo 340 del CPC: “Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” en este sentido, acreditar la titularidad, es una obligación ineludible de quien pretende invocar un derecho, porque si bien es cierto, la precisión de la norma permite a cualquier persona, utilizar la defensa como tutela judicial efectiva, a través de la vía jurisdiccional, NO es menos cierto, que se extinga la pretensión, al no dar cumplimiento de lo requerido, acompañamiento con el escrito libelar, el instrumento que acredite su titularidad...”

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2016, esta operadora judicial declaró con lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada Albino Antonio Linárez, ya identificado y se ordenó subsanar el defecto descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto del 2016, compareció el abogado Gerardo Rafael Torrez Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.148, actuando en representación de los ciudadanos María Teodora Linárez de Linárez, Zoilo de Jesús Linares, Eva Dionicia Linares y José Abdon Linares, todos identificados y procedió subsanar la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos: “… Rechazo y contradigo en su totalidad las cuestiones previas promovidas por la contraria y que consta en autos a los folios 16 al 22... en la oportunidad de acatar lo ordenado por la ciudadana Juez de este digno Tribunal, en virtud de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas… rechazo y contradigo lo expresado, de igual manera rechazo y contradigo lo referido al artículo 346 ordinal 6º, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Lo referido a ubicación y linderos…Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos en los cuales “se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, en este sentido, acreditar la titularidad, es una obligación ineludible de quien pretende invocar un derecho, porque si bien es cierto, la precisión de la norma permite a cualquier persona, utilizar la defensa como tutela judicial efectiva, a través de la vía jurisdiccional, No es menos cierto, que se extinga la pretensión, al no dar cumplimiento a lo requerido, acompañando con el escrito libelar, el instrumento que acredite su titularidad... En el entendido que; por error involuntario el cual riela al folio uno (1), líneas treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del escrito libelar, se inscribió como la ubicación del inmueble objeto del comodato… siendo lo correcto la siguiente dirección: Caserío Tintinal, calle principal sector Las Colinas; a 200 metros de Abastos y Licorería Tintinal, vía El Tocuyo-Sanare, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara…Además de describir con marcada precisión en la corrección de la dirección arriba detallada, también reafirmamos con certeza que corre inserto a los folios seis (6) líneas 18 a la 23, folio siete (7) del levantamiento parcelario y folio ocho (8) en el Auto de Admisión; los linderos del referido inmueble objeto del contrato de comodato verbal, para mayor ilustración lo describimos de la siguiente manera: “NORTE: en línea de quince metros con cincuenta y dos centímetros (15,52 mts), ocupaciones de Matilde Anza, SUR: en línea de ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (8,54 mts), ocupaciones de Eva Linárez, ESTE: en línea de treinta y cinco metros con setenta y cuatro centímetros (35,74 mts), ocupaciones de Eva Linárez y OESTE: en línea de veintisiete metros con veintinueve centímetros (27,29 mts), con ocupaciones de Eva Linárez”. En relación con las oposiciones reflejadas al folio dieciocho (18), en cuanto a la semántica de la palabra “construidas”, la subsano en el caso que el párrafo completo riela al folio uno (1) del libelo de la demanda en la Narración de los Hechos, por la palabra “Construida” que le da sentido a lo narrado en el mencionado párrafo en las líneas 30, 31, 32 y 33 siendo corregida de la siguiente manera: “…una vivienda de nuestra propiedad; construida a nuestras propias expensas y trabajo personal, con dinero de nuestro propio peculio…”

En fecha 11 de agosto del 2016, compareció la abogada Carmen Cristina Subero, y consignó escrito haciendo objeción a la subsanación de cuestiones previas y expuso. “...En fecha 01 de Agosto de 2016, este tribunal declaró con lugar las cuestiones previas invocada por la parte demandada y ordenando a la parte demandante que subsane el defecto, la parte demandante en su escrito de subsanación no logró subsanar el defecto por el cual fue opuesta las cuestiones previas, es por lo tanto que hago objeción a su escrito de subsanación, ya que el mismo solo habla de la cualidad legitimación de una manera doctrinaria…no subsana los defectos en el caso que nos ocupa en el defecto de forma, el apoderado de la parte demandante no subsana las cuestiones previas que es presentar el instrumento legal en el libelo de la demanda donde le acredita a los demandantes en el 2010 que son propietarios del inmueble…En el escrito de demanda, NUNCA en ningún lugar indican a éste digno Tribunal, como acreditan la propiedad mal pretendida, para ejercer un derecho que no les corresponde. Y en el mayor de los desaciertos al no acreditar, ni acompañar en la subsanación de las cuestiones previas por parte de los demandantes en su escrito libelo, ningún instrumento de credibilidad que demuestre su propiedad…”

Consideraciones para decidir.
Conforme lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante debía subsanar el defecto de forma invocado de los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del mencionado código, tal y como se describe en el referido artículo, siendo que la parte no procedió a subsanar de la forma debida es menester la aplicación de la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procvedimiento Civil Venezolano, la cual indica que debe extinguirse el procedimiento si no se efectua la debida subsanación de los defectos u omisiones, en tal sentido es importante destacar que la parte actora debió subsanar debidamente el defecto invocado referido a la acreditación de los documentos en que fundamente su pretensión, lo cual no efectuó, ya que no presentó documento alguno en cual demostrada la cualidad de sus representados. Así se decide.

DECISION:

En consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara EXTINGUIDA, la presente causa de resolución de contrato de comodato, incoada por el Abg. Gerardo Torrez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 153.148, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos MARIA TEODORA LINARES DE LINAREZ, ZOILO DE JESUS LINARES, EVA DIONICIA y JOSE ABDON LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.765.255, V-4.412.316, V-7.452.483 y V-9.573.757 titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.056, se produce el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Año 206º y 157º.

La Juez Titular,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria Accidental,

Abg. María Vergara V.


Nº 2.104/16
RMSG/