REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 16 de Septiembre de 2.016
Años: 206° y 157°
Exp. 2.111/16
Demandante: MARY LUZ PINEDA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.811.093, domiciliada en el Barrio el Cementerio, Callejón El Cerrajón 1, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
Demandado: ALVARO ENRIQUE BLANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.262.239, domiciliada en el Junquito, Urbanización Luis Hurtado, Calle La Ceiba, Distrito Capital.
Beneficiario: omitido conforme al artículo 65 de la Lopnna.
Demanda: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Sentencia Interlocutoria, con motivo a Homologación de convenimiento logrado por la Juez .

En fecha 21 de Abril de 2016, la ciudadana Mary Luz Pineda Torrealba, identificada en autos introdujo demanda de Aumento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano Alvaro Enrique Blanco Silva, ya identificado en la que solicita que el padre de su hijo cumpla con la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal. Anexo a la presente demanda copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario. Consta a los folios 1 al 2.
En fecha 02 de Mayo de 2016, este tribunal por auto expreso admitió la demanda ordenó citar al demandado, requirió de la Trabajadora Social de la Empresa COMFAMILIA la práctica de estudio socio económico de las partes, se fijó una pensión provisional de Bs. 2.000,oo mensuales, se libro exhorto al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Distrito Capital, se libro oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, consta a los folios 3 al 9.
En fecha 08 de Agosto de 2.016, comparecieron los ciudadanos ALVARO ENRIQUE BLANCO SILVA y MARY LUZ PINEDA TORREALBA, se llevo a cabo la entrevista conciliatoria a fin de lograr el siguiente acuerdo siguiente PRIMERO Interviene el ciudadano Alvaro Enrique Blanco Silva y expone “ Ofrezco Bs. 3.000,oo mensuales y aparte me comprometo en enviarle parte de la comida que yo compro a través del mercal lo cual es eventual, previa firma de un recibo, con respecto a los gastos de medicinas, vestuario, ùtiles escolares, gastos decembrinos, recreación, o cualquier otro gasto que requiera, estoy de acuerdo en cumplir en la proporción que me corresponde tal como lo especifica la Constitución y las Leyes, es decir en un 50% siempre y cuando consigne las facturas legales pertinentes, los Bs. 3000,oo me comprometo a entregárselos a la madre de mi hijo personalmente previa firma de un recibo, y me comprometo a consignarlos en el expediente” SEGUNDO: la ciudadana Mary Luz Pineda Torrealba interviene y expone “estoy de acuerdo con el monto ofrecido y con la forma de cumplimiento, pero que sea puntual, y también me comprometo a firmar el recibo cuando envíe la comida y la plata, asimismo me comprometo a consignar las facturas referentes a los gastos de medicinas, útiles escolares y demás gastos”.
Visto el convenio de las partes en la presente causa, y constatado que el mismo no es contrario al interés del niño, niña y adolescente, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acuerda homologar la presente demanda, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISION:

Por todas las consideraciones anteriores y en atención a lo acordado por los ciudadanos ALVARO ENRIQUE BLANCO SILVA y MARY LUZ PINEDA TORREALBA, plenamente identificados, con respecto a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño omitido conforme al artículo 65 de la Lopnna, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare los Dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º y 157º.
La Juez Titular,

Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.

La Secretaria Acc,

Abg. Marìa L. Vergara Vielma.