REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 21 de Septiembre de 2.016
Años: 206° y 157°
Exp. 2.141/16
Demandante: WENDY DANIELA JIMENEZ RUIZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.014.240, domiciliada en el Caserío Guapa Abajo, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Lara.
Demandado JOEL JOSE LUCENA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.120.809, domiciliado en el Caserío Guapa Abajo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Beneficiario: omitida conforme al artículo 65 de la Lopnna.
Demanda: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Sentencia Interlocutoria, con motivo a Homologación de convenimiento logrado por la Juez .
En fecha 01 de Agosto de 2016, se recibió oficio Nº 118/16 emanado del Consejo de Protección del Niño, y del Adolescente (COPNAEB), solicitando se fije Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Wendy Daniela Jiménez Ruiz, en contra del ciudadano Joel José Lucena Vargas, ya identificado en la que solicita que como padre de su hijo cumpla con la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en caso de negativa sea condenado por el Tribunal. Anexo a la presente demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario y certificación de nacimiento. Consta a los folios 1 al 3.
En fecha 03 de Agosto de 2016, este tribunal por auto expreso admitió la demanda ordenó citar al demandado, requirió de la Trabajadora Social de la Empresa COMFAMILIA la práctica de estudio socio económico de las partes, se fijó una pensión provisional de Bs. 2.000,oo mensual, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, consta a los folios 4 al 7.
En fecha 08 de Agosto de 2.016, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Joel José Lucena, consta al folio 08 y 09.
En fecha 08 de Agosto de 2016, compareció el demandado Joel José Lucena Vargas, plenamente identificado, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y dio contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana Wendy Daniela Jiménez Ruiz, que textualmente reza “…Estoy de acuerdo con la presente demanda pero aclaro que he cumplido con mis obligaciones en la medida de mis posibilidades, porque yo no tengo trabajo fijo, yo trabajo en el jornal me gano el día a razón de 700 Bs. diarios, cuando hay trabajo, pero sin embargo me comprometo en aportar la pensión provisional mensual los cuales se los hare llegar en efectivo, previa firma de un recibo para dejar constancia de mi cumplimiento, también me comprometo que cuando reciba la bolsa de comida estoy de acuerdo en hacer la diligencia para comprarle pañales. Con respecto a los gastos de medicinas, vestuario, útiles escolares, gastos decembrinos, recreación o cualquier otro gasto requiera, estoy de acuerdo en cumplir en la proporción que me corresponde tal como lo especifica la constitución y las leyes, es decir en un 50%, siempre y cuando consigne las facturas legales pertinentes. …”, consta al folio 10
En fecha 11 de Agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos WENDY DANIELA JIMENEZ RUIZ y JOEL JOSE LUCENA, se llevo a cabo la entrevista conciliatoria a fin de lograr el siguiente acuerdo siguiente PRIMERO “ Ofrezco la cantidad de (Bs. 2000,oo) mensuales, adicional estoy de acuerdo en aportar la mitad de los artículos de primera necesidad que recibo a través de la bolsa de mercal, como lo es la leche, azúcar, harina, aceite, pasta y arroz, para ayudar en lo que pueda, también me comprometo en aportar lo que me corresponde por gastos de medicinas, útiles escolares, gastos decembrinos y cualquier otra necesidad que requiera mi hijo, con respecto a los pañales me comprometo en hacerlos llegar a la mayor brevedad posible. En este acto hago entrega a la madre de mi hija la cantidad de Bs. 2.000,oo en efectivo para cancelar el mes de Agosto, y el próximo mes se lo hare llegar personalmente previa firma de un recibo, de igual firma dejo constancia que si yo consigo trabajo y puedo ganar más dinero estoy de acuerdo en acudir a este tribunal y mejorar el ofrecimiento ya que entiendo que dos mil bolívares es muy poco, aprovecho la oportunidad de solicitar a la madre de mi hijo que me permita visitarlo por lo menos una vez a la semana”. SEGUNDO: La ciudadana Wendy Jiménez interviene y expone “ Estoy de acuerdo con el monto ofrecido pero en lo que pueda aumento la obligación, y también me comprometo a firmar el recibo cuando envié la comida y la plata, asimismo me comprometo a consignar las facturas referentes a los gastos de medicinas, útiles escolares y demás gastos, recibo conforme la cantidad de Bs. 2.000,oo bolívares por concepto de obligación de Manutención del mes de Agosto, Estoy de acuerdo que el padre visite al niño por lo menos una hora los días domingos..”
Visto el convenio de las partes en presente causa, y constatado que el mismo no es contrario al interés del niño, niña y adolescente, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acuerda homologar la presente demanda, dándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DECISION:
Por todas las consideraciones anteriores y en atención a lo acordado por los ciudadanos WENDY DANIELA JIMENEZ RUIZ y JOEL JOSE LUCENA VARGAS plenamente identificados, con respecto a la obligación manutención en beneficio del niño omitida conforme al artículo 65 de la Lopnna, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con fundamento en lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente y el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal, en Sanare los Veintiuno (21) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º y 157º.
La Juez Titular,
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria Acc,
Abg. Marìa L. Vergara V.
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