Exp. 2460-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CHINCHILLA y DELIA MARGARITA VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.768.873 y V-4.917.617 respectivamente, domiciliados, el primero, en el Sector 3 de Febrero del Municipio La Ceiba, y, la segunda, en la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.137.704.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 03 de Mayo de 2016, se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CHINCHILLA y DELIA MARGARITA VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.768.873 y V-4.917.617 respectivamente, domiciliados, el primero, en el Sector 3 de Febrero del Municipio La Ceiba, y, la segunda, en la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo, Asistidos por la Abogada MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.137.704, quienes expusieron: “…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, en fecha dieciséis de noviembre del mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 10, que acompañamos marcada con la Letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Parroquia Pampán, Sector El Tendal, parta alta, jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, durante un período de treinta (30) años, pero es el caso que desde hace más de cinco (5) años hasta esta fecha que nuestra vida conyugal fue interrumpida de forma prolongada y hemos permanecido separados de hecho, sin que exista la posibilidad de resolver tal situación de ruptura, es por este motivo que acudo ante su competente Autoridad para solicitar el Divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia por más de cinco (5) años, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vínculo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, previa notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y al cumplimiento de las demás formalidades de Ley. De esta unión procreamos cuatro (4) hijos que llevan por nombre: PEDRO JOSE, nacido en fecha 13 de mayo de 1984, según certificado de Partida de Nacimiento N° 2.103, expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, titular de la cédula N° V-16.014.348; HEIDY CAROLINA, nacida en fecha 12 de Diciembre de 1986, según certificado de Partida de Nacimiento N° 127, expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, titular de la cédula N° V-17.865.688; MADELIN DEL CARMEN, nacida en fecha 15 de Marzo de 1979, según certificado de Partida de Nacimiento N° 1.120, expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, titular de la cédula N° V-13.377.200; RUDDY MARGARITA, nacida en fecha 22 de Febrero de 1980, según certificado de Partida de Nacimiento N° 599, expedida por el Registrador Civil del Municipio Trujillo, titular de la cédula de N° V-13.925.954, que acompañamos marcada con la Letra “B”. Los bienes comunes obtenidos durante el matrimonio, una vez disuelto el vínculo matrimonial se hará la respectiva solicitud por ante los Tribunales u Organismos públicos competentes. Fundamentamos la presente petición basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…”
El Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2016, admite la solicitud de Divorcio, ordenando la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 12 de Julio de 2016, lo cual se evidencia al folio Veintiuno (21) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 2 y 3, signada con el N° 10 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CHINCHILLA y DELIA MARGARITA VILLEGAS, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio José Felipe Márquez Cañizález, Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 16 de Noviembre de 1978.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separados desde hace más de Cinco (5) años, y hasta la presente fecha no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CHINCHILLA y DELIA MARGARITA VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.768.873 y V-4.917.617 respectivamente, domiciliados, el primero, en el Sector 3 de Febrero del Municipio La Ceiba, y, la segunda, en la Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 1978, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 10, que corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis. (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades se publicó el anterior fallo, siendo las 10:00 de la mañana.

El SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS