Nro. 2491-16
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS. (2016)
206° y 157°
Recibido por Distribución el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: MARIA EULALIA VALERA DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.775.640, con domicilio en la Calle Urdaneta, Casa S/N., Sector la Recta de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en la cual actúa en representación de la ciudadana OFELIA MARIA ROJAS VALERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.132.417, debidamente Asistida por la Abogada MAOLI DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.661; Contra: JOSE GERLY GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Mecánico, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.137.706, domiciliado en la Calle San Rafael de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE. Désele entrada, numérese y fórmese expediente.
De la revisión exhaustiva hecha al escrito libelar, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal observa, que la mencionada accionante MARIA EULALIA VALERA DE ROJAS, actúa en nombre y representación de la ciudadana OFELIA MARIA ROJAS VALERA, sin acreditar su condición de Abogado y en consecuencia, su capacidad de postulación que le permitan ejercer la representación en juicio. En tal sentido, se ha establecido, que para hacer valer un derecho dentro de un proceso, se requiere ser Abogado(a) en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse, ni siquiera con la Asistencia de un Profesional del derecho, como se plantea en la presente demanda.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 105 señala, que la Ley determinará las profesiones que requieran título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo el requisito de la colegiación; a su vez, la Ley de Abogados en sus Artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes son Abogados en ejercicio; de tal manera que mal podría la ciudadana MARIA EULALIA VALERA DE ROJAS, actuar en nombre y representación de la ciudadana OFELIA MARIA ROJAS VALERA, sólo con la representación de un Poder Judicial, que en el campo de la esfera judicial no podrá ser ejercido, por carecer la referida Apoderada de la cualidad de Abogada en ejercicio.
En virtud de tales razonamientos, y especialmente por el hecho de haber sido intentada la demanda por una persona que ejercita un poder sin ser Abogado, es menester para el Tribunal Declarar Inadmisible la presente demanda como en efecto se declara, en aras de impedir de esta manera el ejercicio ilegal de la profesión de Abogado, toda vez, que la demanda aquí intentada es contraria a disposición expresa de la Ley, es decir, a los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, todo en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, Y Así Se Decide. Anótese su entrada.
EL JUEZ


ABG. ASDRÚBAL JOSÉ PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha se anota su entrada bajo el Nro.2.491-16, del libro respectivo.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS