EXP. 2454-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
SOLICITANTES: JENRY ANTONIO ESPINOZA Y MARIA MAGALI MUCHACHO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.217.142 y V-5.507.424, respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo.
.ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES, CARMEN MARIA MATERAN ROSALES y JOSE ALDEMAR URBINA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 218.375 y 169.615, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha Treinta (30) de Marzo del Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibió por Distribución la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos JENRY ANTONIO ESPINOZA y MARIA MAGALI MUCHACHO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.217.142 y V-5.507.424, respectivamente, domiciliados en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, debidamente asistidos por los Abogados CARMEN MARIA MATERAN ROSALES y JOSE ALDEMAR URBINA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 218.375 y 169.615, respectivamente. Para exponer: “Ciudadano Juez en fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2.009), contrajimos matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carvajal. Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 48 la cual insertamos identificada como anexo “A” para que forme parte del presente escrito. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni bienes. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Principal del sector Santa Lucia, casa S/N, Parroquia La Paz Municipio Pampán, Estado Trujillo. Durante el inicio del matrimonio la convivencia fue muy bonita, existía respeto mutuo, amor, comprensión en esta nueva etapa de vida para los dos consideración entre el trabajo externo y las obligaciones del hogar empero lamentablemente nuestro matrimonio no era la opción de vida que nos tocaba puesto que casi inmediatamente empezaron los problemas de convivencia muchas veces irrespetuosa así como problemas con las relaciones entre familia y con los amigos; en tal sentido buscamos ayuda profesional con el verdadero ánimo de resolver nuestros conflictos matrimoniales y familiares, pero lamentablemente no fue así en menos de un año de casados ya estábamos separados de hecho, ella en su casa yo en la mía con todos los intentos de reconciliación como pareja, pero no pudimos. Es así como decidimos sepáranos de hecho a partir del treinta de diciembre del año dos mil diez (2.010) y es por ello que nos dirigimos a usted a fin de que declare la disolución de nuestro matrimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo185 numeral A del Código Civil venezolano. Por lo anteriormente descrito, es que acudimos a usted a los fines de solicitar homologue 1. La disolución de nuestro matrimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 literal A del Código Civil venezolano por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el Código Civil venezolano en su artículo 185 literal A. Acudimos a usted a fin de pedir la homologación a lo solicitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 literal A del Código Civil venezolano. Artículo 185 Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. Por último solicitamos que la presente solicitud sea debidamente admitida, sustanciada y homologada en Trujillo a la fecha de su presentación”.
Al Folio 06: Cursa auto del Tribunal de fecha 05-04-2.016, dándole entrada a la presente solicitud e insta a los solicitantes a que señalen su último domicilio conyugal, a los fines de poder pronunciarse sobre su admisión.
Al folios 07: Cursa diligencia de fecha 27-06-2.016, suscrita por el ciudadano JENRY ANTONIO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JOSE URBINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 169.615, por medio de la cual indican que su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal del sector Santa Lucía, casa S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 05-04-2.O16.
Admitida la presente solicitud en fecha 30 de Junio de 2.016, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo y citada como fue el 12-07-2.016, lo cual se evidencia al folio Nro.11 del presente expediente.
En fecha 03 de Agosto de 2016, la Fiscal VIII del Ministerio Público presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega a los autos respectivos.
Estando en el lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones
U N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 02 y su vuelto, signada con el Nro.48, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: JENRY ANTONIO ESPINOZA MARIA MAGALI MUCHACO, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Junio de 2.009, según consta en Acta de Matrimonio Nro.48, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JENRY ANTONIO ESPINOZA MARIA MAGALI MUCHACO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.217.142 y V-5.507.424, respectivamente. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Junio de 2.009, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el Nro.48, que corre inserta al folio 02 y su vuelto del respectivo expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de este Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto Al Delegado de la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARI O ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publico el anterior fallo siendo la 1:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS