REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO N°: KP01-O-2016-000083.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215.
JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...].
PRESUNTA AGRAVIANTE: ABOGADA SUSANA BARREIROS, Defensora Pública Nacional.
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES A LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de septiembre de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, ingresó por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, la presente acción de amparo constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y se designó como Jueza Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...], interpuso escrito de amparo constitucional en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Yo Gritzko G. Terán Mogollón, CI [...], adulto mayor, en situación de abandono inducido, teléfono 0426-9554760, plenamente identificado en la causa principal KP01-O-201-00106 y en su recurso KP01-R-2014-00750 acudo muy respetuosamente ante su digno despacho a interponer, sin formalismo alguno, el presente amparo constitucional autónomo (2000. Emily Mata Millán) en contra de la Defensora Pública Nacional, Abg. Susana Barreiros..” (sic)
Solicito: Primero: que se ordene en instancia constitucionala la Defensa Pública Nacional la Designacion de un defensor público grado III y conforme al articulo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con los artículos 22, 23, 24 y 25 eiusdem en el recurso KP01-R-2014-00750.
Segundo: Solicito que se oficie al Poder Moral (Fiscal General, contraloría, y defensoría del pueblo) en el sentido que si resultase con lugat el presente Amparo Constitucional se inisie (sic) el proceso sancionatorio encontra(sic) de dicha funcionaria.
Tercero: Solicito la designación de una defensor grado II en la presente causa con el fin que me asista en el presente amparo y al mismo defensor se brinde su régimen autónomo dictándose medidas precautelativas de presentación a sus derechos laborales, pues a actuar en contra de su jefe.
Cuarto: Solicito la restauración de mis derechos que por la tardanza procesal se produscan (sic)por la demora en tal designación las cuales serán incluidas en la audiencia constitucional y con la debida asistencia otorgada.
(…)
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
A nivel de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha considerado que el amparo constitucional es una “acción de carácter extraordinario”, cuya procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República o del Contralor General de la República”; no tiene atribuida la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo.
Observamos que la enumeración que realiza el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo es meramente enunciativa, por lo que debe entenderse que dentro de estas máximas autoridades de la República se encuentra el Defensor(a) Público General.
En este sentido, y a los fines de delimitar el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debemos señalar que la Defensora Pública General, representa entonces, una alta funcionaria pública del Estado Venezolano.
Por lo tanto, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
(…Omissis…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...], motivo por el cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, portador de la Cédula de Identidad N° [...]. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA Hacia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. Michael Mijaíl Pérez Amaro Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
(PONENTE)
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ____________
LA SECRETARIA
RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ASUNTO N°: KP01-O-2016-000083.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215.
MMPA.