REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000106
ASUNTO : KP01-O-2016-000106
PONENTE: DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.529, con domicilio procesal en Centro Comercial Rio Lama, V Etapa, Nivel Intermedio, oficina 10 de Barquisimeto Estado Lara..
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara.
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se recibe constante de una (01) pieza con diecinueve (19) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 30, 51, 55 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Abogado José Enrique Castillo Rodríguez, actuando en nombre y representación del ciudadano Eduard Dionigi Bazo Chiarilli, titular de la cédula de identidad N° [...], plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter esta decisión, actuando como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es por lo que procede a dictar decisión en este asunto.
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del presente recurso constitucional es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.
Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que presuntamente lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Abogado JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, interpone, amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 51, 55 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo en su escrito que presuntamente el precitado Juzgado ha incurrido en violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en contra de su asistido, debido a que según el accionante la jueza que preside dicho juzgado obligó a continuar el Juicio Oral y Público con una defensa pública anteriormente designada por haber sido declarado previamente el abandono de la defensa, indicando la parte actora que siempre estuvo presente para las audiencias fijadas por el Tribunal a-quo, a excepción del día 20 de septiembre del presente año, en virtud de no haber sido debidamente citados. Así mismo indica también que, en vista de lo anteriormente presentado el presunto agraviado optó por designarlo nuevamente como su defensa privada, presentándose ante el Tribunal presuntamente agraviante a los fines de realizar el acto de juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y aduciendo dicha juzgadora que no le constaba en el asunto penal, tal designación y como consecuencia no podría realizarle la respectiva juramentación, motivo por el cual solicita la admisión del Amparo Constitucional interpuesto, se restablezca la situación jurídica infringida y se anulen las Audiencias de Juicio Oral y Público de fechas 20 y 26 de septiembre del presente año, así como se ordene la realización del Juicio respectivo ante un Tribunal distinto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Observa este Despacho Judicial en Sede Constitucional, que los accionantes intentan acción de amparo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara que presuntamente el precitado Juzgado ha incurrido en violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en contra de su asistido, debido a que según el accionante la jueza que preside dicho juzgado obligó a continuar el Juicio Oral y Público con una defensa pública anteriormente designada por haber sido declarado previamente el abandono de la defensa, indicando la parte actora que siempre estuvo presente para las audiencias fijadas por el Tribunal a-quo, a excepción del día 20 de septiembre del presente año, en virtud de no haber sido debidamente citados. Así mismo indica también que, en vista de lo anteriormente presentado el presunto agraviado optó por designarlo nuevamente como su defensa privada, presentándose ante el Tribunal presuntamente agraviante a los fines de realizar el acto de juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y aduciendo dicha juzgadora que no le constaba en el asunto penal, tal designación y como consecuencia no podría realizarle la respectiva juramentación.
En ese mismo orden de ideas, y revisado el recurso bajo el número KP01-R-2016-000106, nomenclatura de esta Corte, y visto que riela al cuaderno recursivo en el folio seis (06), acta de juramentación de defensa privada, realizada a la parte accionante, y a la cual de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar el acto de juramentación en fecha 28 de septiembre de 2016.
De los parágrafos anteriores, se obtiene que el accionante interpuso acción de amparo contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, por las supuestas transgresiones del derecho a la defensa de su defendido, en las cuales éste presuntamente ha incurrido, en relación a la declaratoria de abandono a de la defensa y la negativa de juramentación de defensa privada por no constar la designación por parte del ciudadano acusado en el asunto principal, es cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°1, en fecha 28 de septiembre de 2016, se constituye en la sala de audiencias y realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar acto de juramentación de defensa privada a quien hoy es accionante en el presente amparo, por lo que deviene una inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por el Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ.
De igual manera, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden producirse en el transcurso de la tramitación del respectivo procedimiento y, en caso de alguna de ellas se produjera en ese período de trámite, debe considerarse una “inadmisibilidad sobrevenida” y, en consecuencia, no tiene lugar la continuación del procedimiento, En el caso bajo estudio ha operado una causa sobrevenida que hace inadmisible la acción de amparo constitucional.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla” (Resaltado de esta Corte)
Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11-05-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…” (Subrayado de esta Corte).
De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21-08-2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” (Subrayado de esta Corte).
En el caso que se examina, se verificó dicha causal de inadmisibilidad, ya que consta desde el folio seis (06) del cuaderno recursivo, acta de juramentación de defensa privada, realizada a el ciudadano Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, evidenciándose el cese de la violación de los derechos constitucionales alegados, operando la causal de inadmisibilidad referida.
Ahora bien, en nuestra función revisora debemos los Jueces reiterar, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto.
En razón de ello, esta Corte encuentra que ha operado, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales visto que en los actos citados no se encontró el vicio de indefensión, menos aun en la actualidad ya que el quejoso acompaño la presente acción de amparo con su respectiva juramentación denotando el uso pleno de sus defensa en Derechos y garantías, en derivación, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ bajo el I.P.S.A 6.529 actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARD DIONIGI BAZO CHIARILLI, titular de la cédula de identidad N° [...], contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL,
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. Michael Mijaíl Pérez Amaro Dra. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO
CAUSA N° KP01-O-2016-000106
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO