REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004061
ASUNTO : KP01-R-2012-000685
JUEZA PONENTE: DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO
CAUSA N° KP01-R-2012-000685

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, conforme a lo establecido en los artículos 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 442 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano FELIPE NTUTUMU MICHA titular de la cédula de identidad N° [...], de nomenclatura KP01-S-2011-004061, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Auto dictado de oficio en fecha 03 de diciembre de 2012, mediante la cual revoca la medida cautelar de prohibición de salida del país por la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación a través de la distribución realizada por el sistema Juris 2000, en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Resaltado de esta corte de Apelaciones)

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se observa, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; visto que al folio diecinueve (19) riela boleta de notificación librada por el A-quo dirigida a la Fiscal Vigésima Octava quien es la recurrente en el caso de marras. En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 25 de abril de 2013, día hábil siguiente a la recepción de la notificación realizada a la Fiscalía del Ministerio Público, relativa a la decisión de fecha 03 de diciembre de 2012, hasta el día 29 de abril de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, así mismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2012, tal y como consta en el cómputo inserto en el folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia.
Ahora bien, respecto al requisito establecido por el Legislador referido a que la decisión dictada por el Juzgado A-quo. No sea de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, circunstancias éstas establecidas en los literales “b y c” de la mencionada norma, esta Alzada observa, que la decisión que pretende recurrir la profesional del derecho es considerada por este Tribunal Colegiado Inapelable Sobrevenidamente, pues se pudo constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el N° KP01-S-2011-004061, que en fecha 29/09/2016, esta Corte con ponencia en la Dra MILENA FREITEZ decidió en los siguientes términos:

(…)
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Gloria Elena Briceño Castillo, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Jueza de Juicio Accidental N° 65 del Circuito Judicial Penal del estado Lara en lo que respecta al dictamen de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentación cada quince (15) días ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara y prohibición de salida de país sin autorización del tribunal, dictadas a favor del ciudadano Ntutumu Micha Felipe, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Natacha Martínez Medina.
Tercero: RESTABLECER la medida de detención domiciliaria, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Ntutumu Micha Felipe, quien la cumplirá en el mismo sitio donde se encontraba: Urbanización “La Mora”, conjunto residencial 410, número de casa a2-07, la mora, Cabudare, estado Lara.

(…)

Siendo que esta decisión restablece el estatus procesal y anula todos los actos subsiguientes a esta resulta inoficioso Admitir el presente recurso de apelación ya que la pretensión ha sido subsanada por esta misma Sala, con la decisión antes citada, para tomar conocimiento de lo ya decidido por esta sala, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:

…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado… (Subrayado de esta alzada)

Así la cosas esta sala ya ha dado respuesta procesal a las partes volver a decidir sobre el mismo fin seria afectar el orden procesal. Ya que siendo la misma parte recurrente, y el fin no se excluye, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera pertinente DECLARAR INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, pues resultaría inoficioso decidir sobre el mismo en virtud que el petitum del quejoso fue resuelto por este Tribunal Colegiado en el recurso de apelación signado con el alfanumérico KP01-R-2016-000463, al revocar la decisión dictada por el Tribunal A-quo y restablecer la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una nulidad extensiva a todos los actos subsiguientes. Convirtiéndola así en una de las decisiones no apelables en virtud que la Jurisdicción ya no cuenta con materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 de la Ley Especial, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. GLORIA ELENA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público en la causa seguida en contra del ciudadano FELIPE NTUTUMU MICHA titular de la cédula de identidad N° [...], de nomenclatura KP01-S-2011-004061, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Auto dictado de oficio en fecha 03 de diciembre de 2012, mediante la cual revoca la medida cautelar de prohibición de salida del país por la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los 30 días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
Dr. Michael Mijail Pérez Amaro Dra.Milena Del Carmen Fréitez Gutierrez
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

CAUSA N° KP01-R-2012-000685.