REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-S-2016-000709
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Alfredo Heredía Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.269.339.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales en la causa principal signada con el N° KP03-S-2016-000709, por parte de la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como lo son EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EN OBSTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN AL IMPUTADO PARA REALIZAR SU LEGITIMA DEFENSA, en vista de la contumacia de la ciudadana Jueza en continuar con el proceso en contra del ciudadano Larry José Mendoza Rivero, cuyo proceso no corresponde a la jurisdicción penal, sino a materia de Arrendamiento Comercial, fundamentada y regulada por la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOVILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, EMITIDO EN LA GACETA OFICIAL N° 40.416, DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Septiembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales en la causa principal signada con el N° KP03-S-2016-000709, por parte de la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como lo son EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EN OBSTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN AL IMPUTADO PARA REALIZAR SU LEGITIMA DEFENSA, en vista de la contumacia de la ciudadana Jueza en continuar con el proceso en contra del ciudadano Larry José Mendoza Rivero, cuyo proceso no corresponde a la jurisdicción penal, sino a materia de Arrendamiento Comercial, fundamentada y regulada por la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOVILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, EMITIDO EN LA GACETA OFICIAL N° 40.416, DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…YO, CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.390.569, IPSA N° 160.647, actuando como apoderado del ciudadano LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V43.269.339, por medio del presente instrumento Poder Especial Penal, emanado por la Notaría Primera Publica del Estado Lara, N° de Registro 2, Tomo 94, folio del 6 al folio 8, de fecha 24 de agosto del 2016, llevado en los Registro de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. Con la venida de estilo, ocurro para solicitar, como en sus efectos solicito, por ante esta CORTE DE APELACION DEL ESTADO LARA: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los siguientes artículos 25, 26, 27 Y 49, con todos sus numerales 1, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Por la violación de los derechos y garantías constitucionales: 1°.) EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA, 2.) ABUSO DE AUTORIDAD. 2°) VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, EN OBSTRUCCION Y OCULTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN AL IMPUTADO PARA REALIZAR SU LEGITIMA DEFENSA. A través de la Juez ABG. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, representante del Tribunal Penal de Municipio N° 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Lara, identificada con el asunto KPO3-S-2015-000709, en concordancia con la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES descrito en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5. En vista de la contumacia de la ciudadana Juez ABG. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, en continuar con el presente proceso en contra de mi poderdante LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, cuyo proceso
no corresponde a la jurisdicción Penal, sino a materia de Arrendamiento Comercial, fundamentada y regulada por la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, EMITIDO EN LA GACETA OFICIAL N° 40.416, DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014, es decir, que estamos en presencia de Materia Arrendataria y no penal.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
A partir del año 2006, hasta la presente fecha, mi poderdante tiene el goce y disfrute del terreno con la estructura allí edificadas las cuales fueron alquilada para uso comercial, repito uso comercial, donde ‘funciona Taller Mecánico propiedad de mi poderdante, el cual fue adquirido mediante contrato de arrendamiento verbal comercial, con la ciudadana MARITZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.337.882, cuya estructura cuenta con una cerca de alfajol, una garita de vigilancia de platabanda, adicional, un estacionamiento techado de con Zinc de canal ancho, un cuarto tipo oficina amplió, cuya delimitación es por el NORTE: Avenida Principal con un ancho de 44,00 Mtrs. con el SUR: Pared de la POSADA DE MI DULCE SUEÑO cot un ancho de 24,00 Mtrs, de largo. Por él ESTE:
Pared lateral de la POSADA DE MI DULCE SUEÑO con un largo de 70,00 Mtrs. Y por el OESTE: Pared lateral del HOTEL MARAÑÓN con un largo de 84,00 Mtrs. Cuyo interior es una parte de terreno libre de estructura el cual es de utilidad para la maniobra y estacionamientos de los vehículos pesados en proceso mecánica en el taller LARRY MENDOZA, RIF: V-13269339-7, como lo describe la factura que le consiguo para su veracidad, en vista que en el pasado, allí funcionaba el garaje de los vehículos pesados y ligeros utilizado para PRIMEROS AUXILIO del peaje de esa zona de Quibor del Estado Lara, el cual es un área amplia conformada en la parte frontal NORTE frente a la Avenida Principal, con una cerca de alfajor, un poóo deteriorada, con visión ampliamente hacia el interior, del terreno, donde se observa una casilla de vigilancia para chequear la entrada y salida de camiones en ese entonces, de acuerdo a las fotos que también le suministro para que pueda observar, anexo otra foto donde se ve la pared al final de taller, de la POSADA “MI DULCE SUEÑO” cuya pared lateral es aprovechada para cerrar el terreno y construir una oficina cubriendo las dos pared un espacio del 75%, y otra foto donde se ve la pared lateral del HOTEL MARAÑÓN, cuya estructura produce el cierre total del espacio en disputa, manteniendo el lugar totalmente cercado gracias a las paredes de ambos negocio y como ya les explique ciudadano Juez, que allí funcionaba el garaje de PRIMEROS AUXILIO VIAL DEL PEAJE DE QUIBOR DEL ESTADO LARA, la ciudadana MARITZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.337.882 y mi representado LARRY JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.269.339 aprovechando el beneficio de esa estructura, resuelven en realizar el presente contrato comercial verbal de arrendamiento del referido lugar, donde también iban incluidas las respectivas bienhechurías allí construidas, aunque nunca fue demostrada la cualidad jurídica de la prenombrada ciudadana MARITZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ con relación al referido lugar, pero sin embargo ella llego al feliz término en conjunto con mi representado LARRY JOSÉ MENDOZA RIVERO, para utilizar el lugar para que funcionara el TALLER MECÁNICO anteriormente descrito desde el año 2006, el cual se encuentra funcionando actualmente en el mismo lugar, acordando el pago del arrendamiento en depósitos bancarios, pago directo o a través de transferencias a la cuenta de la ciudadana MARITZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ, el cual consigno algunas copias de bauches de depósitos de la cuenta bancaria N° 01340879328793024957 del Banco Banesco, a nombre de MARITZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ, y como mi representado conocía a la prenombrada ciudadana, el presente acuerdo se ha mantenido verbalmente hasta el presente, dado a que la misma jamás se intereso en redactar un contrato dado a la buena relación entre las partes, y como mi representado mantenía el goce y disfrute del lugar, tampoco se preocupo con la solicitud del mismo, dado a sus múltiples compromisos, porque la ciudadana le garantizaba la permanencia del lugar, adicionalmente mi poderdante paga los recibos de todos los servicios públicos que salen a nombre de MARITZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ, todo marcho bien, como a su vez, a tal punto de mi representado realizar el mantenimiento al referido lugar, pintura y reparaciones del lugar y a la estructura del techo, que en reiteradas ocasiones mi poderdante tuvo que volver a colocar dado a las fuerte brisas que imperan en el lugar, deuda que nunca jamás fue reconocida por la ciudadana MARJTZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ, ya que la misma solo se dedicaba a cobrar el arrendamiento del referido lugar, pero al entrar el año 2015 aproximadamente en el mes de junio, se aparece un ciudadano en las instalaciones alquilada a mi representado de manera grosera alegando ser propietario del referido lugar donde ha funcionado el taller de mi poderdante desde el año 2006, hasta el día de hoy, solicitando a mi poderdante que le abandone el referido lugar de manera inmediata, porque el mismo se lo compro a la ciudadana MARITZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ y como la misma jamás notifico, ni mostro su interés en vender el referido lugar, mi representado trata de contactar a la ciudadana MARITZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ, la cual jamás dio la cara y el ciudadano en vista que no logro su objetivo de desalojo, obviando lo establecido en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, se marcha, pero al cabo de cierto tiempo, no muy lejano, cosa que jamás había sucedido en ese lugar, realizan un robo de herramientas, repuesto y otras cosas, muy valiosas y se procede a realizar la respectiva denuncia ante la FISCALÍA MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO N° 23, que queda al lado del centro comercial METRÓPOLIS, la cual fue registrada como MP-298030-2015, LAR-UDIC-1591- 2015, que fue interpuesta ante el tribunal, identificada con la nomenclatura KP01P-2012-0O5342, posteriormente le otorgan el sobreseimiento de la causa sin la investigación correspondiente, pero lo extraño, que en esa misma fecha en la FISCALÍA MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO N° 23 el mismo ciudadano, el cual desconocemos su identidad, debido a que la ciudadana juez no nos concede ver, leer, ni sacar copia del expediente, interpone una denuncia ante la fiscalía descrita, cuya denuncia del demandante la procesan y la fiscalía la antepone ante el CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA y le es asignado la nomenclatura KPO3-S-2015-000709, pero como delito Penal, contraponiéndose a lo dispuesto en la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. que si es la materia competente para cuestiones de arrendamiento comercial, sin embargo mi representado, no estaba al tanto de la respectiva denuncia en progreso en su contra y al cabo de cierto tiempo, el cual no podemos precisar dado a que no hemos tenido acceso al expediente, el ciudadano accionante de la demanda, sin tomar en consideración que la ley anteriormente descrita, ya había sido publicada en GACETA OFICIAL N° 40.416 DEL 23 DE MAYO DEL AÑO 2014, es decir, que mi representado estaba ya amparado bajo esta nueva ley que sustituía a la ley de arrendamiento de vivienda, el asunto KPO3-S-2015-000709 continua con el curso que el demandante requería con urgencia para que mi poderdante se marchara del lugar y utilizando un delito en Materia Penal, le sería más fácil de obtener su objetivo, el tribunal admite la causa de acuerdo a las acusaciones y demás actas policiales totalmente falsas presentadas y dicta la fecha para la referida audiencia, hasta allí no existe violación de los derechos y garantías constitucionales, porque la juez del TRIBUNAL PENAL DE MUNICIPIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la JTJEZ ABG. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, no está al conocimiento de la versión de la parte demandada, pero realizan la referida audiencia, sin mi representado, debido a que carecía del conocimiento de la misma, en vista que ni la fiscalía y menos el tribunal mando a notificar por ninguna vía, la referida audiencia y como a quien más le convenía la ausencia de mi poderdante, era a la parte demandante, mi representado queda ausente en esa audiencia donde se imputa el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, de acuerdo al artículo 472 del cual se concatenan con los artículos 471 y 471-A, pero la ciudadana juez, sin realizar una segunda notificación por la fuerza pública, demostrándose que si no se presenta, ya estamos en presencia de una obstaculización en el proceso de investigación, pero sin embargo solicita de una vez una orden de aprehensión para que mi poderdante sea presentado por las fuerzas ante el tribunal, por medio de cualquier cuerpo de seguridad al tribunal, pero allí si saben dónde ubicar a mi poderdante y es cuando le mandan al CICPC, como si fuera un terrible delincuente, generando en la comunidad un terrible malestar, dado a que a mi poderdante lo conocen desde el año 2006, siendo un buen colaborador dentro de la respectiva comunidad, y se lo llevan el día viernes 29 de Julio del año 2016 y lo presentan el día 01 de Agosto del año 2016 ante el tribunal, pero por razones que desconozco la misma no se realizo y la vuelven a fijar la audiencia para el día siguiente 02-08-2016 a las 8:30am. Y es a las 3:10pm. Que nos atienden para realizar la referida audiencia, pero lo extraño, que ya estaban las partes demandantes dentro del cubículo u oficina de la juez y cuando nos dejan entrar era solo para escuchar el petitorio del juez nada más, que era la imposición de la medida de presentación cada 08 días y que abandonara el lugar y llegar a feliz término este proceso, donde cesaría la medida de presentación, para la juez dicta un medida de presentación gravosa, las misma, tiene que tener un fundamento jurídico legal, para tal medida y solo alega que el delito por el cual se lleva el respectivo proceso es por INVASIÓN, proceso que rechazamos, contradecimos y rechazamos dado a que este proceso es gravoso, ya que mi poderdante ocupa ese lugar como inquilino más no por INVASOR, cuya jurisdicción es Materia de arrendamiento y la medida que está imponiendo es de materia penal, porque la presentación cada 08 días, fundamentado de acuerdo al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, permite presionar al imputado vigilado ya que si no cumple pueden darle la orden encarcelamiento en cualquier centro de reclusión que al juez le parezca conveniente, situación esta, que no aprobamos, la cual rechazamos y contradecimos, dado a que la juez expone que si no llegan a un acuerdo se le imputara algo como invasión, la misma se marcha del lugar y la secretaria en honor a su conocimiento, profesión, capacidad y justicia, solicita a la defensa técnica que exponga sus alegatos, para dejarlo en el acta como corresponde, acto que jamás un defensor puede desaprovechar, dado a la injusticia que se esta cometiendo para con mi representado, se tenia que dejar evidencia como defensa técnica rechaza y realiza la respectiva sugerencia el cual procedí de manera muy lenta y pausada, para que la secretaría pudiera ir escribiendo todo y cada uno de mis
por parte de esta tribunal, dado a que el asunto que se está ventilando en este lugar en contra de mi representado, es de materia contencioso administrativo de arrendamiento comercial y no de Materia Penal, y en vista que el demandante alega ser propietario de lo que la señora MARITZÁ GUADALUPE LÓPEZ LÓPEZ, le alquilo a mí poderdante desde el año 2006, solicito al tribunal y a la fiscalía que investigara la cualidad jurídica del demandante y de la prenombrada ciudadana, para entonces reconocer al legitimo propietario del lugar alquilado a mi representado en el año 2006 y como estamos en conocimiento que para vender tiene que existir la legítima propiedad del bien inmueble o cosa, solicito a la fiscalía y al tribunal que investiguen la cualidad jurídica de ambos propietarios y como a la ciudadana juez no se encontraba en el lugar donde permanecimos con la secretaria, de manera sorpresiva, la ciudadana juez, entra e irrumpe la tranquilidad del lugar, gritando toda altanera, violenta, grosera e insultante y manda a borrar todos los alegatos antes expuesto, dado a que según ella no era acto de imputación, que era de presentación y la pregunta seria ¿Por qué le dicto entonces medida de presentación cada 08 días? eso se hace para mantener lo más cerca al imputado por si existe la necesidad de detenerlo o exista el peligro de fuga, cosa que jamás sucedería con mi representado, dado a que a mi representado se lo llevan detenido del taller donde estaba trabajando, más no estaba ni enconchado, y menos escondido u otra manifestación para no responder ante cualquier instancia problema o conflicto de manera legal, pero la actitud que desarrollo la juez era como si ella fuera la defensa del demandante, acción que rechazamos, porque los tribunales no son propiedad de nadie y menos de los jueces que lo representan, ya que los mismos son transitorios, no son eternos como en el pasado, sin embargo abusando de su autoridad e investidura violenta la legítima defensa de ambas partes, dado a que ella tiene que escuchar el porqué no se presento mi representado a la referida audiencia y escuchar los alegatos de la defensa técnica, sí no está de acuerdo con la medida de presentación como es la razón de ser, ya que se está en un proceso de investigación, más no para atropellar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos que litigan cualquier situación jurídica dentro de ese tribunal y escuchando que dicha acusación es falsamente más todavía, y lo peor, cuando la competencia no corresponde a Materia Penal, cuya materia vinculante es en materia arrendataria, en una
INSTANCIA ADMINISTRATIVA (SUNDDE) DE ACUERDO AL ARTÍCULO 32, o a la COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS COMERCIALES de acuerdo al artículo 43 Ejusdem, la cual también establece, cuando el inquilino que tenga más de dos (02) años continuo como arrendatario, en un local comercial, si el propietario desea vender, primero tiene que ofertar al arrendatario y si el mismo no quiere, ya de acuerdo a la ley, el dueño debe ofertársela a otra personas y el comprador debe acogerse a la norma ante descrita, ya que de acuerdo a mi poderdante al tener diez (10) años, la norma establece que el local debe ser entregada después de tres (03) años, sin ningún tipo de conflicto, ya que esa condición debe de ser entendida por el nuevo dueño, pero resulta que mi representado busco la cualidad jurídica de la prenombrada dueña y del terreno y resulta que eso no se encuentra registrado a nombre de nadie, es decir, que el propietario es el Municipio, razón esta, que mi representado inicia el procedimiento que legítimamente le corresponde e inicia con la opción de compra del lugar, en vista, que él sí está con el goce y disfrute del terreno del terreno e infraestructura del municipio desde el año 2006, quien tiene la primera opción de compra de acuerdo a la prescripción, conforme al CÓDIGÓ CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULO 1.975, como ya les dije ciudadano Juez y no es redundar, sino que sin embargo lo arrestan, elaboran actas falsas, presentan testigos falsos y acusaciones falsa, para simular un HECHO PUNIBLE de acuerdo al artículo 239 del Código Penal y así de esta manera dar efectos legales en materia penal que según la fiscal y la ciudadana juez es un delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, de acuerdo al artículo 472 de código penal, donde el articulo 471 y 471-A también corresponde a la presente acusación, intimidando a mi representado a no utilizar mi defensa privada, porque yo le estaba hundiendo con mi defensa, que tenía que leer el CODIGO PENAL Y AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque yo estaba errado por rechazar la medida impuesta por la juez. Es aquí donde se consumó la violación de los derechos y garantías constitucionales en la causa KPO3-S-2015-000709, porque la juez, le impuso la medida de presentación de acuerdo a su criterio, sin embargo a pesar de los gritos y la falta de respeto, ya que no dejo hablar al imputado, en fase de investigación, mantuvo la mediada y la defensa técnica cayo, respetando la investidura de la Juez, la cual aprovechando su condición de mujer y buscando que uno se colocara al mismo nivel de ella, la misma arremete contra los dos (imputado y defensa técnica) iniciando la violación del artículo 49, numeral 1° y 2° al esconder las evidencias, no dar acceso al expediente solicitado por la defensa, y no permitir la legitima defensa del imputado, con el pretexto de que no estábamos juramentado, bueno callamos, firmamos el acta, sin existir elemento que dejaran constancia de la injusticia en contra de mi representado, la juez pauto la audiencia de imputación para el día 12 de agosto del año 2016 a las 8:30am. Asistimos ese día como de costumbre esperamos a la tan anhelada audiencia, la realizan otra vez a las 3:20pm, pero ya la parte demandante estaba adentro, nos mandan a pasar nos ubicamos, la ciudadana juez da inicio al acto y le da el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, la cual imputa el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PASIFICA, de acuerdo al artículo 472 de código penal, donde el articulo 471 y 471-A, también corresponde a la presente acusación con sus respectivos alegatos y fundamentos, luego de terminar de hablar la fiscal, que me corresponde exponer mi defensa, ya que si estamos en el acto de imputación, y podría debatir la acción de la ciudadana fiscal y la actuación de la ciudadana Juez, hace una serie de referencia y exigencia, donde la defensa debe ser estrictamente resumida, directa y sin rodeo, ya que la juez, está agotada por la cantidad de audiencia que la misma tuvo que atender en ese día, en fin, me da el derecho de palabra y al momento de decirle “CON TODO EL RESPETO QUE USTED SE MERECE CIUDADANA JUEZ RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO A LA IMPUTACIÓN DE LA FISCALÍA, DADO A QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE MATERIA DE ARRENDAMIENTO, MÁS NO A JURISDICCIÓN DE MATERIA PENAL”, vale más que no, la ciudadana juez se transformo y comenzó a gritar y esgrimir un montón de insulto, faltando el respeto hacia la defensa técnica, mandándole a leer el CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque no tenía el derecho, ni el deber de rechazar nada en vista a que iba a continuar con la misma actitud de la audiencia anterior, por lo tanto me iba a mandar a sacar del lugar, dirigiéndose directamente al imputado, el porqué buscaban a unos abogado que lo único que hacían era hundir a los imputados, en fin, todo lo que se le ocurría en su mente decir, claro tenía que tener cuidado, porque si me colocaba en la misma condición de ella, me dejaría detenido a mi representado, sin embargo trataba de buscar la opción de hacer mi defensa, pero la misma cuando mi persona trataba de abrir la boca, la juez volvía a gritar, al punto de solicitarle a la colega que estaba a mi lado para que me sustituyera, la cual apenada con tal actitud de la juez, no le prestó atención a la pretensión de la juez y la misma no tuvo más opción de no sacarme del lugar y me deja decir lo siguiente “con el respeto que usted se merece ciudadana SOLICITO QUE LA MEDIDA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL DE PRESENTACIÓN DE CADA 08 DÍAS, SEA SUSTITUIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, DE PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, ¡VALE MÁS QUE NO!!!, parecía que con el dedo iba abrir un hueco al presidium del tribunal mientras me decía “BUENO COMO USTED ME ESTA SOLICITANDO QUE SE LE CAMBIEN LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE CADA 08 DÍAS A 30 DÍAS, QUIERO QUE LO TENGA BIEN EN CLARO, QUE AHORA EN ADELANTE SE PRESENTARÁ CADA 48 HORAS, CON UNA MIRADA DESAFIANTE Y ARROGANTE Y ASÍ DECIDE ESTE TRIBUNAL”, se para y se marcha del recinto del tribunal, sin darle derecho a mi poderdante a declarar, o buscar la razón de la verdad, en vista que tal imputación no es cualquier delito, sin haberlo cometido, admitiendo la ciudadana juez todas las prueba y acusaciones por parte de la fiscalía, e imponiendo un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, sin opción a solicitar el procedimiento ordinario para demostrar la inocencia de mi representado, es decir, que estamos en presencia de una SENTENCIA SOBREVENIDA a favor de la parte demandante, es más, esto último me entero porque leo el acta rápidamente de lo contrario ni idea imputación fiscal el día 12-08-2016, solicito el expediente el día 18-08-2016 a las 9:10 am para realizar la contestación de la acusación fiscal y es a las 2:30pm. Que me dicen que la juez lo estaba fundamentando, vuelvo el día 21 paso por la OAP a verificar si el expediente lo habían liberado y me dice la funcionaria que está en archivo y el día 22-08-2016, a las 9:10 am. Vuelvo a realizar el mismo proceso y es a las 3:00pm que me dicen que no lo encuentran el tísico del expediente y sabemos que no es así, ya que la juez obstruyendo y obstaculizando el acceso a el expediente retarda la posibilidad de dar contestación a la imputación fiscal, por tal razón, consigno copias del los ticket y el sistema juris 2000 lo desincorporan el 23-08-2016 por mantenimiento y supuestamente lo incorporan para el día 07-09-2016. Es decir, que si la juez, le provoca imponer una audiencia en ese lapso nuestra defensa queda prescrita para interponer la respectiva contestación a la acusación fiscal, dado a que está obstruyendo la justicia, para beneficiar a la parte demandante, porque aquí si la juez esta de pleno conocimiento del error en que se encuentra por falta de conocimiento y falta de lectura del CÓDIGO PENAL, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PARA EL USO COMERCIAL, CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ARTICULO 49 CON TODO SUS NUMERALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cual se olvido, cual es su función, deberes y obligaciones para lo cual el Estado Venezolano, de lo cual le pagan su respectivo salario gracias a nuestras contribuciones e impuestos exigido por el Estado Venezolano para cumplir los compromisos salariales del personal del poder judicial, ya que yo soy abogado privado y a mí, el Estado no me retribuye pago alguno, pero me permite ejercer legalmente el derecho al trabajo cosa que la ciudadana juez no quiere entender que el ABUSO DE AUTORIDAD, está penado por el mismo CÓDIGO PENAL que ella manda tanto a leer, lo cual, debe indemnizar el pago de 1.000 Unidades Tributarias por mala praxis judicial. Por tal razón, llegamos ante su competente autoridad, para que de acuerdo al artículo 49, numeral 8° se les restituyan los derechos y garantías constitucionales violentado a mi representado por las actuaciones de la ciudadana juez del TRIBUNAL PENAL DE MUNICIPIO N°02 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, relacionada con la nomenclatura del asunto: KPO3-S-2015-000709, antes que la cambien de tribunal, que es lo que creo está tratando de que suceda y así lavarse las manos, ya que los Derecho Violentado son: 1.) ABUSO DE AUTORIDAJ descrito en el artículo 82 NUMERAL 15, 18, 19, 20, del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como en los artículos Ejusdem 17, 18, 19 y 20, donde estamos en presencia automáticamente en una SENTENCIA SOBREVENIDA por parte de la juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO a favor de la parte demandante. 2.) EL DERECHO DEL IMPUTADO DE ESCOGER A SU LEGÍTIMA SU DEFENSA, YA SEA PUBLICA O PRIVADA, quien al parecer no le gusta la Defensa Privada de acuerdo a los artículos 139 y 141 del CÓDIGO ORGÁNICO DE PROCESAL PENAL, 3.) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO de acuerdo a lo establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela articulo 49 numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8°. 4.) VIOLACIÓN DE LOS DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA POR MALA APLICACIÓN DE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, PARA EL USO COMERCIAL, cuyo delito no se encuentran tipificado en esta ley, lo cual no corresponde ni ha hecho, ni a derecho en Materia Penal, sino a una INSTANCIA ADMINISTRATIVA (SUNDDE) DE ACUERDO AL ARTÍCULO 32, o a la COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS COMERCIALES de acuerdo al ARTÍCULO 43, Ejusdem, porque mi poderdante esta al goce y disfrute pleno del referido espacio y locales allí edificados como inquilino, más no, por perturbador de la propiedad pacifica, como nos quiere hacer ver la ciudadana juez y la Fiscalía del Ministerio Publico Segunda Municipal N° 23, con sede en el Estado Lara Y sobre todo 1 descrito de acuerdo al ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO PENAL, “Por detención ilegal, omitir retarde, o rehusé tomar medidas para hacer cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto será castigado con la multa de 100 a 1000 U.T”, situación esta que NO compasaría la perdida millonaria que le ha ocasionado la ciudadana juez a mi poderdante.-
(Omisis)..
CAPITULO III
DE LA PRUEBAS
1. Consignación de copia del poder especial penal, emitido por la Notaría primera del Estado
Lara, marcada con la letra “A” de tres (03) folios.-
2. Consignación de copias de Bauches de depósitos Bancarios, marcado con la letra “B” de cinco (05) folios.-
3. Consigno copia del ticket como se solicito los expedientes y jamás me lo facilitaron por causas
absurdas, marcada con la letra “C”, de un (01) folio.-
4. Consigno copia del ticket como se solicito los expedientes y jamás me lo facilitaron por causas absurdas, marcada con la letra “D”, de un (01) folio.-
5. Consigno copia de firma del Consejos Comunales, “EL CARDENALITO” como certifican que
mi poderdante se encuentra en el lugar desde el año 2006, marcada con la letra “E”, de dos (02) folios.-
6. Consigno fotografías del espacio alquilado a mi poderdante de parte frontal, lateral izquierdo y
derecho parte trasera del espacio, parte del de las estructura utilizada para la actividad mecánica, marcada con la letra “F”, de seis (06) folios.-
7. Consigno copia de solicitud de situación jurídica de mí representado con relación al terreno,
marcada con la letra “G” de Seis (06) folios.-
8. Consigno copias de Constancia del Consejo Comunal “San Miguel” Como Buen Vecino, firmadas por la gente de la comunidad, marcada con la letra “H” de dos (02) folios.-
9. Consigno copia de cedulas de testigos, marcadas con la letra “1” de un folio cada uno, para un total de siete (07).-
10. Consigno copia de apelación de solicitud de copia del expediente y solicitud de acta dejuramentación, marcada con la letra “J”, de un (01) folio.-
11. Consigno copia de SOLICITUD DE COLABORACION, marcada con la letra “K”, de un (01) folio.-
12. Consigno copia de la cedula de mi poderdante, marcada con la letra “L”, de un (01) folio.-.
13. Consigno copia de AVAL MORAL, emitido por FIJNDA COMUNAL, avalado por los consejos comunales de SAN MIGUEL y SAN ISIDRO, marcado con la letra “LL”, de un (01) folio.-
14. Consigno carta de buena conducta emitida por la jefatura de la Parroquia SAN MIGUEL,
marcada con la letra “M”, de un (01) folio.-
15. Consigno copia de constancia de Residencia, avalada por el consejo comunal “San Miguel”, sector casco central, marcada con la letra “N”, de un (01) folio.-
16. Consigno copia de factura del taller que funciona en el terreno alquilado a mi representado, marcado con la letra “Ñ”, de un (01) folio.-’
17. Consigno copia de carta de ocupación emitida por el consejo comunal “El Cardenalito” del
año 2015 y 2016, documentos y fotos, marcadas con la letra “O”.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En vista de la contumacia de la imputación y continuidad del proceso, llevado en contra de mi representado LARRY JOSE MENDOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.269.339, por parte de la ciudadana juez del TRIBUNAL PENAL DE MUNICIPIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JTJDICIAL DEL ESTADO LARA, a través de la juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA. PRADO, asunto: KPO3-S-2015-000709 y de la fiscal del Ministerio Público Municipal N° 23, solicito: 1.) Que cese ya la medida de Presentación, Hostigamiento, Amedrentamiento, Acoso, Amenazas, Retardo, obstaculización y Abuso de Autoridad por parte de la ciudadana juez, en contra del Imputado y la Defensa Técnica.- 2.) Que se \dicte el sobre sobreseimiento de la presente causa KPO3-S-2015-000709, ya que la misma, no corresponde a Materia Penal, sino a otra jurisdicción como es Materia de Arrendamiento.- 3.) Que se sancione a la ciudadana juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO por los daños y perjuicios ocasionado al ciudadano LARRY JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.269.339, dado a que la ciudadana juez estaba en conocimiento que dicho acto era ilegal e ilegitimo y sin embargo la misma continuo con el proceso de dictar orden de aprehensión, imputación y negación al derecho a la legítima defensa, aunado al Abuso de Autoridad de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 180 DEL CODIGO PENAL, con la pena máxima de sanción de 1.000 U. T, a favor de mi representado, aunque nunca compensaría todo el mal trato, humillación, perdida de contrato millonario y tiempo perdido ocasionado a mi representado, que a consecuencia de presentarse cada 48 horas los días Lunes, Miércoles y Viernes, por capricho de la ciudadana juez, no puede ausentares del Estado Lara, para realizar sus trabajo como mecánico de vehículo de carga pesada en otros Estados de la República Bolivariana de Venezuela, por abuso de autoridad y de humillar a la defensa técnica. 4.) Solicitamos que se revierta la acusación del demandante de la causa KPO3-S-2015-000709 por el delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PASIFICA de acuerdo al artículo 472 del CODIGO PENAL corno victima en contra de mi representado, ahora bien, solicitamos que se revierta la acusación a favor de mi representado como víctima y no como victimario, por los delito causados por el demandante de la causa KPO3-S-2015-000709, descrito en el Código Penal por ESTAFA Y OTROS FRAUDES contemplado en los artículos 462 y 463, Ejusdem, como a su vez el delito de DIFAMACION E INJURIA, de acuerdo al artículo 442, & delito de FALSO TESTIMONIO, de acuerdo al artículo 242 Ejusdem y por último el delito de CALUMNIA de acuerdo a los artículos 240 y 241, Ejusdem, delitos cometidos en contra de mi representado por el accionante de la demanda KPO3-S-2015-000709.- 5.) Que se le permita sacar copia URGENTE al expediente, otorgar copia certificada de la juramentación de la defensa técnica. para dar respuesta a la contestación fiscal, mientras se culmina con el proceso de este Amparo, para que no les prescriban los lapsos a mi representado en la contestación del asunto KPO3-S-2015- 000709.- 6.) Responsabilizamos directamente a la ciudadana juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO y al demandante del asunto KPO3-S-2015-000709 de cualquier Represalia Física, Corporal, verbal, acoso u hostigamiento en contra del imputado, testigos y defensa técnica actuante en el presente asunto, como a su vez, en la causa KPO3-S-2015-000709 en el tiempo presente, corno a su vez en el tiempo futuro.-
CAPITULO V
DE LA NOTIFICACIÓN
Solicito de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la notificación se efectúe en la siguiente dirección: EDIFICIO NACIONAL ubicado entre la calle 24 y 25 entre carrera 16 y 17, piso número uno, TRIBUNAL PENAL DE MUNICIPIO N° 02 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LÁRA, directamente a la ciudadana juez Abg. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO.-
A los fines previstos dando cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 90 del Artículo 340 Ejusdem, constituyo corno Domicilio Procesal del ciudadano abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, CARRERA 24, CON ESQUINA DE LA CALLE 29, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, teléfono de contacto 0426-8890689.-…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. Carlos Alfredo Heredía Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.269.339, denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales en la causa principal signada con el N° KP03-S-2016-000709, por parte de la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como lo son EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EN OBSTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN AL IMPUTADO PARA REALIZAR SU LEGITIMA DEFENSA, en vista de la contumacia de la ciudadana Jueza en continuar con el proceso en contra del ciudadano Larry José Mendoza Rivero, cuyo proceso no corresponde a la jurisdicción penal, sino a materia de Arrendamiento Comercial, fundamentada y regulada por la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOVILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, EMITIDO EN LA GACETA OFICIAL N° 40.416, DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.
A tal efecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 del 21 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo, en el presente caso, fue interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, quienes alegan actuar como defensores privados del penado Nathan Antonio Mujica Manrique.
Ahora bien, observa la Sala que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera. En efecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala verificó que los accionantes no consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensores del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, y tampoco consta en autos ningún instrumento poder o cualquier actuación del Juzgado que conoce de la causa penal, de las cuales se desprenda inequívocamente la cualidad con la que alegan actuar los referidos abogados.
Al respecto, esta Sala considera importante reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste suficientemente la representación con la cual actúan los accionantes en el expediente que contiene el proceso de amparo.
Así, es propicio referir la sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
‘A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas)….”
Observa la Sala, que el accionante Abg. Carlos Alfredo Heredía Rodríguez, manifiesta en su escrito actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.269.339, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Carlos Alfredo Heredía Rodríguez, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano LARRY JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.269.339, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Carlos Alfredo Heredía Rodríguez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LARRY JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.269.339, quien denunció la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales en la causa principal signada con el N° KP03-S-2016-000709, por parte de la Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como lo son EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EN OBSTRUCCIÓN Y OCULTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN AL IMPUTADO PARA REALIZAR SU LEGITIMA DEFENSA, en vista de la contumacia de la ciudadana Jueza en continuar con el proceso en contra del ciudadano Larry José Mendoza Rivero, cuyo proceso no corresponde a la jurisdicción penal, sino a materia de Arrendamiento Comercial, fundamentada y regulada por la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOVILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, EMITIDO EN LA GACETA OFICIAL N° 40.416, DE FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014.Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000093
LRDR/emyp