REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000096
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HABEAS CORPUS, por la presunta PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contra la conducta contumaz del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por privar preventivamente de libertad al ciudadano JOHAN MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, a pesar de endosársele la enajenación mental y el cual hace inimputable de la comisión de cualquier hecho punible, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-023451.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Septiembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observan quienes deciden, que el Accionante Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, alega que el mismo es presentado en la modalidad de HABEAS CORPUS, por la presunta PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contra la conducta contumaz del Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por privar preventivamente de libertad al ciudadano JOHAN MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, a pesar de endosársele la enajenación mental y el cual hace inimputable de la comisión de cualquier hecho punible, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-023451; considerando quienes deciden que no nos encontramos bajo la figura de un “HABEAS CORPUS”, sino de una acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que del escrito presentado por el accionante, se observa que el mismo es interpuesto en contra de los distintos pronunciamientos emitidos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal al termino de la audiencia de presentación, por lo que se evidencia que la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOHAN MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, no deviene de una actuación administrativa, sino de actuaciones propias del proceso que se le sigue.

Evidenciado como ha sido que en el presente caso, no se está bajo la presencia de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, es preciso para quienes deciden traer a colación el criterio sostenido en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-0899, fecha 14 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…”

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16/09/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCÓ venezolano, mayor edad, con domicilio procesal la carrera 16 entre las calles 24 y 25 — Centro Cívico Profesional — piso primero — oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, IPSA 71902 y titular de la cedula de identidad N° 9.543.425, actuando en este acto con mi cualidad de defensa privada del imputado JOHAN MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 25.747.857, actualmente detenido preventivamente en la sede del Comando General de la Policía Municipal de Iribarren por imputarle la presunta y negada comisión del tipos penal DE ABUSO SEXUAL, como se colige de causa signada bajo el N° KP01-P-2016-74; por medio del presente escrito ocurro para interponer, como en efecto interpongo AÇCIÓN DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD O HABEAS CORPUS; contra la conducta contumaz aflorada por el Tribual de Control N° 05 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Esta Lara, de privar, preventivamente de libertad al ciudadano JOHAN MAÑUEL GONZALEZ OROPEZA, a pesar endosársele enajenación mental y el cual lo hace inimputable de la comisión de cualquier hecho punible al tenor siguiente:
PUNTO PREVIO
A los treces días del mes de Marzo del año mil novecientos ochenta y (13/03/1982) se produjo el nacimiento del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este do y titular de la cedula de identidad N° 25.747.857, donde de vieja dato comenzó ha adolece de incapacidad mental producida por el SINDROME DE LA EPILEPSIA (la cual es una enfermedad provocada por un desequilibrio en la actividad eléctrica de las neuronas del cromosoma 21 del cerebro. Se caracteriza por uno o varios trastornos neurológicos que dejan una predisposición en el cerebro a padecer convulsiones recurrentes, que suelen dar lugar a consecuencias neurobiológicas y psicológicas).

Donde en fecha 29/03/1996 es decir a la edad de catorce (14) años, era paciente del Servicio de Neurología del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, en la cual se diagnosticaron la enfermedad EPILEPSIA SÍNTOMA TICA, como se colige de Resumen Clínico de la Historia N° 64-62-59, llevado por el departamento de Registro y Estadísticas de Salud del prenombrado centro hospitalario (el cual acompaño señalado con el literal “A”) prescribiéndole para consumo perenne del medicamento conocido como fenobavitalde 100 miligramos.---------------------------------------------------
Situación que se aguzo con el paso inexorable del tiempo es decir a los 21 años de edad es paciente del Hospital Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Pampero”, como se colige de Informe Psicológico (que anexo señalado con el literal E”) emitido por el invocado Centro Psiquiátrico el cual se concluyó de la forma siguiente: “ de apariencia agradable, presenta funcionamiento por DEBAJO A LO ESPERADO PARA SU EDAD Y SEXO. Los criterios evaluados reflejaron en el momento de la evaluación compromiso cognitivo mayor y además se recomendó la realización de labores rutinarias, mantener bajo a supervisión constante en el trabajo y verificar el consumo de medicamento diario” Fin de la cita.
Por lo que antecede el Centro Hospitalario Dr. Antonio María Pineda a través del Consejo Nacional para las Personas Discapacitada CONAPDIS, expide a favor de mi prenombrado defendido CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD NEUROLÓGICA, la que anexo identificada con el literal “O”.
CAPITULO I
DE LA SITUACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS
Al primer día del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (01/09/2016), a fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta por ante el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de realizar audiencia de presentación de imputado a mi prenombrado defendido el ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 25.747857 por la presunta y negada comisión del tipo penal de Abuso Sexual decir por la materializacl6n de sexo oral en contra de la persona de un adolescente.----------------------------------------------------------------------------
Donde a toda luces la fisonomía y conducta de mi defendió es de un enfermo mental o persona vujnrab1 y a pesar que la defensa técnica consigno la respectiva documental el operador de justicia ordena la privación preventiva de libertad de una persona inimputable por enajenación metal, recluyéndolo en la sede de la Policía Municipal de lribarren.----------------------------------------------------------------------------------------
Situación está que ha traído como consecuencia irritaciones celébrales a mi defendido por el invocado encierro afectando de forma grave e irreparable a la vida biológica de mi prenombrado defendido, en la cual en el día de hoy (15/09/2016) esta defensa en conversación con la secretaria de sala de Tribunal de Control N° 05 Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de qué hablara con la ciudadana juez del Despacho y le informara la situación qué estaba aflorando mi prenombrado defendido a consecuencia del la mal concebid privación de libertad a la que fue objeto y además que la ciudadana juez ordenara el traslado de mi defendido a un Cetro Hospitalario (Cruz Rojas) para que fuera valorado clínicamente ya que su estado mental estaba incontrolable cuyá repuesta fue una gran
negativa, conducta aflorada por el operador de justicia además de ser contumaz es contrario al derecho a la vida y a los derechos humanos. Estando en la posibilidad de que mi defendido atente contra su vida biológica, si por algún motivo esta presunción se materializara por este exabrupto jurídico la responsabilidad recaería en la representación fiscal y el propio operador de justicia.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
En relación con el HABEAS CORPUS el Dr. Fernando Fernández www.tecnoiuris.com) ha dicho lo siguiente:
“…El habeas corpus consiste en un procedimiento constitucional breve, directo efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.------------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.-----
El habeas corpus (sin acento, en latín) es una de las instituciones jurídicas puares de la civilización occidental en defensa de la libertad personal. Su trascendencia ha sido casi universal, luego de este fundamental aporte de los británicos (1215, Magna Charta y 1679, Habeas Corpus Act) al mundo civilizado. Los países anglosajones lo tienen en su legislación y constituciones por ej.: EUA, art. 1, Secc. 9 de la Constitución) así como también, cantidad de países con otras tradiciones jurídicas, como es el caso de Colombia Constitución Política, art. 30), lo han adoptado y desarrollado.----------------------------------------------------- En España, el Justicia de Aragón (1428-1592) efectuaba con el mismo propósito el procedimiento llamado “manifestación de personas”, por medio del cual protegía la libertad de los detenidos ilegalmente.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En nuestro país, el habeas corpus es introducido en 1947. La Constitución de 1961 lo acogió en la Disposición Transitoria y, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los
Derechos Constitucionales. ------------------------------------------------------------------------------------------
A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44, en la se preveía del período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional.-------
En efecto, con el CO PP y la Constitución se establece de forma apodíctica el más absoluto monopolio de los jueces penales, como únicos con capacidad constitucional para ordenar la detención de un ciudadano en un proceso penal o también, para imponerle una pena; La única excepción a esta regla inconmovible es la situación de flagrancia Además, se ha definido culturitalia.uibk.ac.at/hispanoteca) en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“…El sentido de esta expresión latina es ‘tú tienes derecho a conservar tu integridad física’ ‘nadie te puede robar tu libertad física y ambulatona’, ‘nadie puede privar a tu cuerpo de libertad de movimiento’.------------
El hábeas corpus es, en terminología jurídica, el derecho de todo detenido que se considera ilegalmente prado de libertad física a solicitar ser llevado ante un juez para que éste decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad. El juez debe decidir si hay motivos legales para la privación de libertad física del detenido.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(Constitución Política, art. 3&, lo han adoptado desarrollado.--------------------------------------------------
En España, el Justicia de Aragón (1428-i592) efectuaba con el mismo propósito el procedimiento la manifestación de personas”, por medio del cual protegía la libertad de los detenidos ilegalmente.-------------
En nuestro país, el habeas corpus es introducido en 1947. La Constitución de 1961, lo acogió en la Disposición Transitoria V, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los Derechos Constitucionales.-------------------------------------------------------------------------------------------
La expresión latina hábeas corpus viene del ordenamiento jurídico antiguo que empezaba con los vocablos latinos tú tienes él cuerpo, es decir, que traigas tu cuerpo, indicando con ello que el individuo debe recobrar la posesión física de sí mismo, en toda su plenitud.----------------------------------------------------------------
La institución del hábeas corpus es un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición. Su origen anglosajón no puede sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español donde con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.
Los primeros documentos históricos sobre el hábeas corpus los encontramos el Libelo hominen exhibendo del derecho romano, así como en la Carta Magna de 1215, en el Fuero de Aragón de 1428, en el Fuero de Vizcaya de 1527, más tarde en la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas Corpus de
573. La institución del hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior.--------------------
Es actualmente la principal institución en el mundo, destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo reconocen os pactos internacionales de derechos humanos. Esta acción judicial de amparo se interpone ante el juez para que cualquier detenido sea llevado a su presencia, con objeto de declarar acerca de su libertad o de la continuación como detenido, según las acusaciones y sospechas que pesen sobre él. La presunción de inocencia es un derecho constitucional que consagro un principio básico en un régimen de libertades: cualquiera es inocente bosta que no se demuestre y se pruebe su culpabilidad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Recurso de hábeas corpus, es un recurso legal que sirve para defender a alguien de a detención arbitraria, los malos tratos, la tortura y la incomunicación. Es un procedimiento breve y sencillo que puede ser solicitado por cualquier persona, sin necesidad de la asistencia de un abogado. La pretensión del hábeas corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justifica legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el hábeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante elJuez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y, que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención-------------------------El Recurso de hábeas corpus puede utilizarse incluso durante estados de emergencia o durante los decretos de suspensión de garantías constitucionales.-----------------------------------------------------------------------
Ante la presentación de un recurso de habeas corpus, el juez está obligado a abrir una ¡investigación, ordenando de inmediato al cuerpo policial que tiene a su cargo a los detenidos que presente un informe sobre los motivos de la detención.-----------------------------------------------------------------------------------
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El procedimiento de hábeas: corpus es un proceso judicial rápido y sencillo, que refleja el derecho de cualquier ciudadano a solicitar, su comparecencia inmediata ante el juez para que, una vez expuestos sus argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales.----------------------------------------------------------------------------------------
La duración máxima de este procedimiento Judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito y no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.
La tramitación de este procedimiento puede ser solicitada por el detenido, su cónyuge o pareja, de hecha, descendientes, ascendientes, hermanos, o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor de! Pueblo y el Juez de Instrucción.-------------------------------------------------------------------------------------
Así definida, la acción de HABEÁS CORPUS se entiende como un procedimiento breve y sencillo mediante el cual se protege el derecho a la libertad personal de las detenciones ilegales o arbitrarias a través de la intervención del Juez competente, quien ordenará una averiguación sumaria para establecer la legalidad o ilegalidad de la detención de la persona, e impondrá con base en el resultado de la investigación, el remedio procesal aplicable, que en el caso venezolano es el establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales JUEZ DECIDIRÁ EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS DESPUÉS DE RECIBIDA LA SOLICITUD, LA__1NMEEATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO O EL CESE DE LAS RESTRICCIONES QUL SE LE HUBIESEN IMPUESTO, SI ENCONTRARE QUE PARA LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD NO SE HUBIEREN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES LEGALES.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido la Sala en diversas oportunidades ha señalado que la finalidad principal del babeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal de la persona frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. El babeas corpus no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad En cambio constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales. En sentencia n° 113 del 17 de marzo del año 2000 (caso: Francisco Rivas), esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido debe señalarse, que ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica
da ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus; se concibe como ¡a tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
En el caso de marra podemos observar las violaciones precitadas (la libertad física, de ¡a integridad y seguridad de nuestro defendido) y permite subsumir la pretensión en los invocados criterios doctrinales.
CAPITULO IV
DEL FUNDMENTO DEL DERECHO
(Omisis)…
CAPITULO V
DEL PETITUM FINAL
Por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted ciudadano (a) Magistrados para solicitarle:
1- Se Decrete el invocado Habeas Corpus, motivado a la privación ilegítima de mi prenombrado defendido.--
2.- Se Decrete el eximente putativo a favor de mi defendido por su enajenación mental o todo evento se le otorgue medida cautelar sustitutiva menos gravosa a mi prenombrado defendido.------------------------------3.- Cese la privación ilegítima en contra de mi defendido.- -------------------------------------------------------
4.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano establezco como nuestro domicilio procesal a carrera. 16 entre las calles 24 y 25 — Centro Cívico Profesional — piso primero — oficina 04 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara
y el domicilio procesal del operador de justicia en la carrera 17 entre las calles 24 y 25 Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto. Y por último que sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar en la definitiva.---------------------------------------------------------------------------------
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes Septiembre del 2016.--------------

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del

Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 de fecha 27-01-2000:
“…Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, acordó el traslado del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, presuntamente agraviado en la presente causa, a Médicatura Forense, a los fines de efectuar la correspondiente valoración Psiquiátrica, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito interpuesto por la Defensoría del Pueblo en el cual solicitan el traslado del imputado JOHAN MANUEL GONZALEZ OROPEZA, CI. 25.747.857 hasta la sede de la Medicatura Forense, a los fines de realizarse el reconocimiento médico psiquiátrico correspondiente, es por ello que se acuerda librar el oficio correspondiente y boleta de traslado. Es Todo…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, siendo que para poder pronunciarse sobre el estado físico mental del proceso de autos, debe existir una valoración médico psiquiátrica donde se determine su estado mental, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.

En tal sentido, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder pronunciarse sobre el estado físico mental del proceso de autos, en el cual debe existir una valoración médico psiquiátrica donde se determine su estado mental, razón por la cual la Jueza A Quo acordó el traslado del referido ciudadano a la Médicatura Forense, a los fines de efectuar valoración médico psiquiátrica, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder pronunciarse sobre el estado físico mental del proceso de autos, en el cual debe existir una valoración médico psiquiátrica donde se determine su estado mental, razón por la cual la Jueza A Quo acordó el traslado del referido ciudadano a la Médicatura Forense, a los fines de efectuar valoración médico psiquiátrica, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2016-000096
LRDR/emyp