REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2016.
Años: 205° y 157º

ASUNTO: KP01-R-2016-000439
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001574

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
Recurrente: Abogada Yetzy Gutiérrez, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, EDICSON JOSÉ BLANCO y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA.
Defensa Privada: Abg. Carlos Rangel IPSA N° 200.326.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Yetzy Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05/09/2016 y fundamentada en fecha 06/09/2016, mediante el cual decretó la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, EDICSON JOSÉ BLANCO y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA.
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 08 de Septiembre de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Yetzy Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05/09/2016 y fundamentada en fecha 06/09/2016, mediante el cual decretó la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, EDICSON JOSÉ BLANCO y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Yetzy Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara:
“…En este acto la fiscalía interpone apelación visto que los guardias presentaron los documento y una autorización por la ciudadana solicito el efecto suspensivo ya que es una precalificativa fiscal considera el mp que si existe una flagrancia y se acoge a lo establecido en el artículo 374 del copp en cuanto lo que están presentando la cadena de custodia ya que se pudo presentar los documentos originales, y que efectivamente lo dejo en acta. Es por lo que solicito la apelación de dicha decisión. Es todo…”

La Defensa Privada de los ciudadanos DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, EDICSON JOSÉ BLANCO y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…se le da la palabra a la defensa de conformidad con el 374: si bien es cierto que la presente delito no excede de los 8 años privativa de libertad en este mismo acto se ha con lo documento de propiedad y autorización que no hay responsabilidad de mi defendido edicto y menos de los otros delitos ciudad de lo que sucedia con el vehiculo, es por lo que solicito una medida conforme a lo establecido en el artículo 242 del Copp. Es todo…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06/09/2016, lo hizo en los siguientes Términos:

“…Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DANILETH COROMOT BRICEÑO ORTIZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.855.022, EDICSON JOSE BLANCO, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.985.850 y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA, Titular de la Cédula de identidad N° V-21.454.134 Conforme a lo establecido en el artículo 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos DANILETH COROMOT BRICEÑO ORTIZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.855.022, EDICSON JOSE BLANCO, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.985.850 y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA, Titular de la Cédula de identidad N° V-21.454.134 por cuanto se declaro sin lugar la flagrancia y una vez dictada la decisión de la corte de apelación se declinara la competencia. En este acto la fiscalía interpone apelación visto que los guardias presentaron los documento y una autorización por la ciudadana solicito el efecto suspensivo ya que es una precalificativa fiscal considera el mp que si existe una flagrancia y se acoge a lo establecido en el artículo 374 del copp en cuanto lo que están presentando la cadena de custodia ya que se pudo presentar los documentos originales, y que efectivamente lo dejo en acta. Es por lo que solicito la apelación de dicha decisión. Es todo. se le da la palabra a la defensa de conformidad con el 374: si bien es cierto que la presente delito no excede de los 8 años privativa de libertad en este mismo acto se ha con lo documento de propiedad y autorización que no hay responsabilidad de mi defendido edicto y menos de los otros delitos ciudad de lo que sucedía con el vehículo, es por lo que solicito una medida conforme a lo establecido en el artículo 242 del Copp. Es todo. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cuarta: los ciudadanos quedan en calidad de depósito hasta que la corte dicte sentencia. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”
Así mismo, en fecha 06/09/2016, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentó la decisión, de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.022, EDICSON JOSE BLANCO titular de la cedula de identidad N° V- 18.985.850 y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-21.454.134, por no estar dado los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 y 4 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculó automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación de la Libertad solicitada por la Fiscalía, este tribunal LA DESESTIMA y SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIARA Y SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.855.022, EDICSON JOSE BLANCO titular de la cedula de identidad N° V- 18.985.850 y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-21.454.134. CUARTO: VISTA LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las Actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de Barquisimeto, en forma inmediata.-…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 05/09/2016 y fundamentada en fecha 06/09/2016, mediante el cual decretó la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, EDICSON JOSÉ BLANCO y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA.
Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con la medida a imponer a los imputados DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, EDICSON JOSÉ BLANCO y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA, y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citados en el párrafo que precede, el Tribunal a quo, señaló lo siguiente:
En este sentido, observa este tribunal que los ciudadanos fueron detenidos, de acuerdo al acta de investigación penal Nº 0945-2016 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban prestando servicio en el puesto vial de Atarigua, ubicada en la carretea centro Occidental, parroquia Castañeda, Municipio Torres del Edo. Lara. Siendo aproximadamente las 2 y 50 hora de la madrugada, cuando observan vehículo particular, con las siguientes características: VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, COLOR PLATA, PLACA AA946VJ, el cual se desplazaba en sentido Carora-Barquisimeto. Siendo que dentro del mismo viajaban las 3 personas hoy detenidas, y al serles solicitado al conductor los documentos de propiedad del vehículo, estos según observan, que el nombre de dicho ciudadano no coincidía con el que aparecía en los documentos de propiedad, preguntándole si poseía la autorización para trasladar dicho vehículo por el territorio nacional, manifestando según los funcionarios de la Guardia Nacional que no la poseían, y luego de identificarlos como BLANCO EDISON JOSE CÉDULA DE IDENTIDAD V-18985850, BRICEÑO ORTIZ DANILETH COROMOTO, CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.855.022, Y RANGEL VIÑA CARLOS ORLANDO, CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.454.134, procedieron a realizar llamada telefónica al sistema computarizado de información policial SIPOL-LARA 171, consultado los números de cédula de los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, y la placa de dicho vehículo, con la finalidad de verificar si presentan algún tipo de solicitud, verificando que los ciudadanos no presentan ningún tipo de solicitud, pero el vehículo VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, COLOR PLATA, PLACA AA946VJ, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SEDIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60038V312853, se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Tinaquillo, según acta procesal Nº k-16-0271-01082, de fecha 31/08/2016, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, estaba solicitado, quedando detenido a la orden de la fiscalía. Por estos hechos la fiscalía los imputa por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de y ASOCACION PARA DELINQUIR, solicita que se declare con lugar la flagrancia, se sigan las actuaciones por el procedimiento ordinario y se decrete La Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Este Tribunal luego de haber revisado la presente causa y luego de haber escuchado a todas las partes, determina que presuntamente ocurre un Robo Agravado de Vehículo en la población de Tinaquillo, Estado Guárico; en fecha 31 de Agosto del 2016, según acta procesal Nº -16-0271-010826 emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Tinaquillo, de lo cual no consta en las actas ninguna copia de denuncia que señale, como se produjeron los hechos respecto al Robo de Vehículo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos no fueron detenidos en el momento de que se estaba cometiendo el presunto robo, o que se acababa de cometer, pues según el acta policial la denuncia fue realizada el 31 de Agosto de 2016 y ellos fueron detenidos cuatro días posteriores al hecho, tampoco se evidencia de las actas que los referidos ciudadanos hayan sido perseguidos por la autoridad policial o por la victima o por el clamor público, y tampoco se les sorprendió a poco de haberse cometido el hecho y menos estaban en el lugar o cerca del lugar donde presuntamente se cometió, siendo que fueron detenidos en el puesto de control de la Guardia Nacional de Atarigua, cuatro días después que presuntamente se produjo un robo, y que si bien es cierto fueron detenidos en posesión del vehículo el cual presuntamente se encuentra solicitado por un robo, no es menos cierto que el ciudadano EDICSON JOSE BLANCO Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.985.850, alega en su declaración rendida ante este Tribunal que ese vehículo lo compro hace casi 6 meses a una ciudadana llamada Neidy que coincide con la propietaria del vehiculó, pues Juzgado pudo observar los documentos que presentaron los funcionarios de la Guardia Nacional que al ciudadano le decomisaron unas copas del documento de propiedad con una autorización presuntamente firmada por una ciudadana identificada como NEDDY JOSEFINA SANGRONI SIVIRA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7445999, no pudiendo, este Tribunal, presumir fundadamente que ellos son los Autores del Presunto Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues no consta como se señalo anteriormente ni una copia de la presunta denuncia interpuesta en fecha 31 de Agosto de 2016, motivo por el cual al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.855.022, EDICSON JOSE BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.958.850 y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA, titular de la Cedula de identidad Nº V-21.454.134, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 y 4 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculó automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos y así decide.-

Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
,Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva, ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto el Juez A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era la libertad inmediata y sin restricciones, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para decretar la libertad inmediata y sin restricciones a los ciudadanos DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, EDICSON JOSÉ BLANCO y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Yetzy Gutiérrez, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 05/09/2016 y fundamentada en fecha 06/09/2016, mediante el cual decretó la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a los DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, EDICSON JOSÉ BLANCO y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en 05/09/2016 y fundamentada en fecha 06/09/2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada a los ciudadanos DANILETH COROMOTO BRICEÑO ORTIZ, EDICSON JOSÉ BLANCO y CARLOS ORLANDO RANGEL VIÑA.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa principal, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (12) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira