REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000098

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Andrimar Montes Bello, en su condición de Hermana de la ciudadana Andreina del Carmen Montes Bello, asistida por los Abogados Andrés Elinar Jimenez y Gisela Aleman IPSA N° 114.383 Y 219.707.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación a los derechos fundamentales al derecho a la integridad física, derecho a la libertad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, todos consagrados en los artículos 22, 25, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al mantener privada ilegítimamente de libertad a la ciudadana Andreina del Carmen Montes Bello en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-1322.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Septiembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, por la presunta violación a los derechos fundamentales al derecho a la integridad física, derecho a la libertad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, todos consagrados en los artículos 22, 25, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al mantener privada ilegítimamente de libertad a la ciudadana Andreina del Carmen Montes Bello en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-1322, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Septiembre de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, ANORIMAR MONTES BELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22186.769, en mi condición de hermana de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MONTES BELLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.293.148, quien se encuentra privada de libertad por ante el Puesto de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Destacamento de Orden Público, N°120, de esta jurisdicción, asistida en este acto por los abogados en ejercicios ANDRÉS ELINAR JIMÉNEZ7 titular de la cédula de identidad N° 4J38.827, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 114.383, y GISELA ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.543.430, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 219.707, me dirijo a usted a los fines de exponer y solicitar Amparo Constitucional en beneficio de mi hermana supra identificada por violación a los Derechos Fundamentales de:1- Derecho a la Integridad Física. 2-Derecho a la Libertad. 3-Derecho al Debido Proceso. 4-Derecho a la defensa, todos consagrados en los artículos :22 ,25 ,49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Juez del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS de esta Circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodean la privativa de libertad que en MALA PRAXIS llevó a cabo la Jueza del tribunal supra mencionado que mantiene privada de su libertad a mi hermana como a continuación paso a detallar el día viernes 26 de agosto del presente año, mi hermana fue presentada al TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, por ¡a presunta comisión de delitos menores, por hechos ocurridos frente a un Supermercado chino, ubicado en la carrera 6 entre calles 3y4 de la playa de Santa Isabel, de esta ciudad, aproximadamente entre 6:00 y 6:30 PM.
El día antes mencionado, mi hermana se encontraba participando, como siempre lo ha hecho, en la organización de la cola que se estaba formando frente al establecimiento ya que iban a vender harina, en virtud de ser mi hermana colaborada de la comunidad, en ese momento se presentó una ciudadana de nombre Beriuska de Martínez, quien en días anteriores tuvo un percance con mi hermana, quien valiéndose de su envestidura como funcionaria de INAMUJER, aprovechó el momento para apoyarse con las funcionarias femeninas de la Guardia Nacional, que se encontraban en el antes mencionado establecimiento para que procedieran a privar de su libertad a mi hermana, sin que existiera una orden judicial, ni que se encontrase esta cometiendo un delito flagrante; procediendo estas funcionarias a quererles quitar el teléfono a mi hermana y a esposarla de inmediato, deteniéndola ilegalmente; colocándola a la orden de los tribunales.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, el 26 de agosto del presente año, en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación correspondiente al presente asunto, la Juez del Tribunal PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, a los efectos de ordenar la Libertad de mi hermana, como parte de la medida cautelar acordada en beneficio de ANDREINA DEL CARMEN MONTES BELLO, solicitó la presentación de 2 fiadores en favor de mi hermana, estableciendo como requisito para los fiadores la presentación de los antecedentes penales nacionales de estos, más otros requisitos, los cuales se han consignados al tribunal, faltando únicamente los antes referidos antecedentes penales, cuya obtención se hizo imposible ya que fue realizada la diligencia por Caracas para obtener los mismos y la respuesta dada es que los antecedentes penales se otorgan solamente para las personas que se encuentren en situación de viajar al exterior o los expresidiarios y nunca a personas que tengan la condición de fiador; esta situación le fue informada a la ciudadana del tribunal antes señalado, a través del secretario administrativo del tribunal y aún sigue mi hermana sometida a la condición establecida por el tribunal para ordenar su libertad, quien hasta la presente [echa lleva 26 días de privación ilegítima de su libertad.
Es por esto que en mi condición de afectada por la privación de libertad de mi hermana le pido al juez superior, de esta Honorable Corte de Apelaciones que ampare los derechos constitucionales correspondientes a ANDREINA DEL CARMEN MONTES BELLO, y que restablezca la situación jurídica infringida porque sus hijos adolescentes de 8, 12, 14 y 16 años así como un nieto de 5 meses a su cargo la necesitan en su casa ya que es madre soltera como se le ha informado a la juez del tribunal. Cabe señalar que algunos de sus hijos se encuentran en edad escolar y no han sido inscritos en sus respectivos planteles por encontrarse su madre privada de libertad.
Como podrán observar ciudadanos Magistrados de fa Corte de Apelaciones efectivamente se trata de una SITUACIÓN SUMAMENTE IRREGULAR, donde la Juez solicita algo que es de imposible cumplimiento, como ha sido informado el tribunal, violando los límites de su competencia conforme señalamos a continuación:
Un Juez no debe solicitar lo que no se encuentra contenido en ninguna norma, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a los fiadores, solo establece que las personas que deben fungir como tales deben ser, personas idóneas, así mismo ha sido practica reiterada de los tribunales para tales efectos que entre los requisitos exigidos no se exige como requisito la presentación de los antecedentes penales de los fiadores como lo exige el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS y que como ha sido señalado con anterioridad no los están otorgando a las personas que se les exija la condición de fiador.
Por todo lo antes expuesto solicito de esta Corte de Apelaciones ordene restablecer la situación jurídica infringida, que afecta a mi hermana y a todo su entorno familiar. Es todo a los 19 días del 2016.”

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto signado con el Nº KP03-P-2016-001322, a través del Sistema Independencia, que en fecha 26 de Septiembre de 2016, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abg. Rosario Elena Herrera Prado, se pronunció respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“ACTA DE VERIFICACION DE REQUISITOS DE FIADORES DE CONFORMIDAD CON EL 244 Y 247 DELCÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy revisadas las actuaciones y verificados los recaudos solicitados por ésta juzgadora en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 27/08/2016, donde se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el art. 244 del COPP, exigiendo la presentación de DOS FIADORES con los siguiente requisitos: 1)Antecedentes penales, constancia de trabajo, constancia de residencia, movimientos bancarios y siendo que la parte interesada consigna los referidos recaudos, presentado al ciudadano fiadores YORAIKA PASTIRA RODRIGUEZ RODRIGUEZ TITULAR 22198170,RAFAEL RAMON HERNANDEZ ARGUELLES titular de la cedula de identidad 7439 649, con todos los requisitos exigidos por el Tribunal y así se verifica, por lo que se procede a señalar al fiador de las condiciones establecidas, quien señala su conformidad con las obligaciones que conlleva ser fiador y se comprometo ante este Tribunal a cumplirlas, es por lo que este Tribunal acuerda realizar mediante AUTO FUNDADO, la presente decisión. Así mismo se acuerda la presentación cada 24 horas por ante la taquilla de presentación de esta sede Judicial hasta tanto el Ministerio Publico presente su Acto Conclusivo. Todo en pro a garantizar la debida Administración de Justicia sin dilaciones inútiles y formalidades no esenciales, INVOCANDO EL CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL, dejando EXPRESA CONSTANCIA: MATERIALIZA LA CONSTITUCIÓN DE FIANZAen los términos ya plasmados a favor de los imputados: Andreina Montes por la comisión del delito: resistencia a la autoridad 218 del CP, resistencia Publica 285 CP, lesiones personales 413 del CP, cierre de vía publica 357 del CP. Cúmplase.
“…Visto los cómputos anteriores practicados por la Secretaria Administrativa de este Tribunal, y por cuanto de los mismos se evidencia que los plazos a los que se contraen los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran vencidos. Este Tribunal ORDENA remitir el presente Recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en fecha 26 de Septiembre de 2016, se pronunció respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó la presentación cada 24 horas por ante la taquilla de presentación de esta sede Judicial hasta tanto el Ministerio Publico presente su Acto Conclusivo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Andrimar Montes Bello, en su condición de Hermana de la ciudadana Andreina del Carmen Montes Bello, asistida por los Abogados Andrés Elinar Jimenez y Gisela Aleman IPSA N° 114.383 Y 219.707, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Rosario Elena Herrera Prado, en fecha 26 de Septiembre de 2016, se pronunció respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó la presentación cada 24 horas por ante la taquilla de presentación de esta sede Judicial hasta tanto el Ministerio Publico presente su Acto Conclusivo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (27) días del mes de Septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000098
JER/EMILI