REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000450
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, por estar llenos los numerales 1°, 2° 3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. Emplazada la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 23-09-2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo ANGELICA JOVES CONTRERAS. Defensora Pública Penal Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadana MARIA ALEJANDRA SEQUERA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.625.355, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia en contra de la ciudadana arriba mencionados por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, en fecha 13-08-2015. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad de la ciudadana arriba mencionada, quien está siendo involucrada en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representada.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
Aun cuando a mi defendida se le ha imputado-injustamente- la comisión de delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscal que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendida en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232, 233 y 239 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a mi representado, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 deI 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 229 el Código Orgánico Procesal Penal.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-1 1-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así corno la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de Agosto de 2015, la Juez de Primera Instancia Municipal en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, por estar llenos los numerales 1°, 2° 3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal., en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de
Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Estado Lara,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Decreta aprehensión del ciudadano MARIA ALEJANDRA SEQUERA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.625.355; SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Publico, tanto de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, del acta de entrevista de la víctima tomada como elemento de convicción y de las declaraciones en e día de hoy de la Imputada, acoge esta Juzgadora el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; TERCERO: Decreta Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SEQUERA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 17.625.355, llenos los numerales °01,°02,°03 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 y 238 de la Norma Adjetivo Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso al Centro Penitenciario Sargento David Viloria….”
RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, por estar llenos los numerales 1°, 2° 3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Independencia, que en fecha 22 de Octubre de 2015, la Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2015 de la siguiente manera:
“…DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condenaa la ciudadana SEQUERA JIMÈNEZ MARÌA ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.625.355, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a cumplirla pena de UN (01) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, de prisión calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.
SEGUNDO: Vista la pena impuesta que no supera los cinco (05) años, esta juzgadora revisa conforme el artículo 250 de la norma adjetiva penal, la medida privación judicial preventiva de libertad y procede a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerida, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena impuesta no supera los cinco (05) años, y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 424.3 eiusdem, consistente en la presentación cada 15 días ante tribunal, hasta tanto el tribunal de ejecución practique el cómputo respectivo.
CUARTO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley.
Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia una vez se decreta la firmeza de la presente sentencia condenatoria.
La decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del norma adjetiva penal….”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, por estar llenos los numerales 1°, 2° 3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 22 de Octubre de 2015, la Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2015, en la cual fue condenada a cumplir la pena de UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerida y presentación cada 15 días ante tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Angélica Joves Contreras, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, por estar llenos los numerales 1°, 2° 3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 22 de Octubre de 2015, la Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana María Alejandra Sequera Jiménez, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2015, en la cual fue condenada a cumplir la pena de UN (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en consecuencia se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerida y presentación cada 15 días ante tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000450
JER//Emili.