REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2016.
Años: 205° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000467
ASUNTO PRINCIPAL: K011-P-2016-001629

PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
De las partes:
Recurrente: Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. Yesenia Tabares.
Imputado: ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA, titular de la cédula identidad Nº V- 19.696.084.
Defensa Privada: Abg. Solis Marlenes Simanca Villanueva IPSA N° 45.570.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. Yesenia Tabares, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23/09/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA.
CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 26 de Septiembre de 2016, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. Yesenia Tabares, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23/09/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara:
“…seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Publico quien expone: apelo de la decisión de la medida acordad por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el 374 del COPP donde establece la libertad de imputado es de ejecución inmediata como es trate del homicidio en el presente caso estamos presente de un homicidio califica lo cual tiene una pena de 20 años de prisión por lo tanto existe peligro de fuga en obstaculización y búsqueda de la verdad todo esto considerando que existe varios testimonio de varias persona quien señala al imputado el ciudadano arderson como el autor de homicidio del cual resulto victima el ciudadano levy Rafael Gómez todo esto garantizando la justicia por el delito cometido es todo...”
La Defensa del ciudadano EDWIN JOSÉ CORDERO VELIZ, en su carácter de imputado, expone lo siguiente:

“…se le sede el derecho de palabra a la defensa priva quien expone: la defensa pasar hacer la siguiente observación si bien es cierto estamos en presencia de un homicidio calificado pero en la actas procesales solo se habla de testigos referenciales de los cuales no hay indicios de culpabilidad de forma directa ni excite ningún testigo que diga que mi defendido participo en el hecho decidiendo en las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo y apartes de eso en la acta procesales dice que el homicidio en la delicias es falso por que fue cometido en el sector venadieto en donde mi defendido desde tempranas horas se encontraba reunido jugando domino con persona que residen en el mismo sector hasta aproximadamente hasta la s08 de noche un apersona no puede estar en un lugar y en otro lugar a la misma hora no se demuestra la culpabilidad de forma directa y en el derecho la duda no es aceptable es todo...”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23/09/2016, lo hizo en los siguientes Términos:

“…Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER ESCANTE VILLANUEVA, Cedula de identidad N° V- 19.969.084 por cuanto el mismo el día de hoy 23/09/2016 en compañía de su defensa privada procedió a presentarse por sus propios medios hasta las instalaciones de esta sede el del palacio de justicia a colocarse a derecho por una investigaciones relacionadas con el caso del Homicidio de quien en vida respondiera de nombre de Levys Rafael Gomez Riera, a los fines de que el Tribunal realizara la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 236 del COPP. SEGUNDO: este Tribunal acuerda procedente decretar que se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines de que se hagan las correspondiente investigaciones pertinente en el esclarecimiento de los hechos acaecidos el 06/06/14 donde por supuestos testigos referenciales tales como se evidencia en las actas procesales involucran a los ciudadanos Eddie Jesús Corro González y Anderson Javier Escalante Villanueva, plenamente identificados en actas: TERCERO: este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e inmobles, de conformidad con el articulo 406 numeral 2 del código Penal. CUARTO: con respecto con la medida solicitada por la Fiscalía la cual se opone la defensa Privada este Tribunal hace extensiva la medida acordada en la audiencia de Flagrancia realizada el día 19/9/16 al ciudadano Eddie Jesús Corro González, a quien también en esa fecha se le impuso del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e inmobles, de conformidad con el articulo 406 numeral 2 del código Penal otorgando una medida de presentación cada 15 días y prohibición de salida del país de conformidad con lo establecida en el articulo 242 numeral 3 y 4 del COPP seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Publico quien expone: apelo de la decisión de la medida acordad por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el 374 del COPP donde establece la libertad de imputado es de ejecución inmediata como es trate del homicidio en el presente caso estamos presente de un homicidio califica lo cual tiene una pena de 20 años de prisión por lo tanto existe peligro de fuga en obstaculización y búsqueda de la verdad todo esto considerando que existe varios testimonio de varias persona quien señala al imputado el ciudadano arderson como el autor de homicidio del cual resulto victima el ciudadano levy Rafael Gómez todo esto garantizando la justicia por el delito cometido es todo acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa priva quien expone: la defensa pasar hacer la siguiente observación si bien es cierto estamos en presencia de un homicidio calificado pero en la actas procesales solo se habla de testigos referenciales de los cuales no hay indicios de culpabilidad de forma directa ni excite ningún testigo que diga que mi defendido participo en el hecho decidiendo en las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo y apartes de eso en la acta procesales dice que el homicidio en la delicias es falso por que fue cometido en el sector venadieto en donde mi defendido desde tempranas horas se encontraba reunido jugando domino con persona que residen en el mismo sector hasta aproximadamente hasta la s08 de noche un apersona no puede estar en un lugar y en otro lugar a la misma hora no se demuestra la culpabilidad de forma directa y en el derecho la duda no es aceptable es todo. Este tribunal habiendo oído la apelación interpuesta por la fiscal del ministerio publico de conformidad con el articulo 374 del, COPP trayendo como esto el efecto suspensivo el acuerda dejar en calidad de deposito al ciudadano ANDERSON JAVIER ESCANTE VILLANUEVA, Cedula de identidad N° V19 969.084 en la Coordinación Policial Torres, mientras a Corte de Apelaciones del Estado Lara decide sobre si confirma o no la medida cautelar decretada en esta audiencia al referido imputado, quien en este día se presento por sus propios medios en compañía de su defensora privada por una hecho acaecido en junio del 2014, evidenciándose en las actas procesales que los funcionarios de CICPC tenían identificado plenamente a esta dos personas del presente asunto con direcciones donde residen los mismos sin a ver sido aprendidos en ese lapso de tiempo el cual es de 02 años y 03 meses aproximadamente, máxime cuando se trataba de un delito de tal magnitud como lo es el delito de homicidio calificado el cual tiene una pena que supera los 10 años, pudiendo estos ausentados del país y haberse mudado de su residencia, pues los mismos permanecían en el mismo sitio, Hasta el día de hoy el mismo imputado ANDERSON JAVIER ESCANTE VILLANUEVA, Cedula de identidad N° V- 19.969.084 comparece por sus propios medios a presentarse a esta sala manifestando desconocer de la orden de aprehensión que existía en su contra, echando esto por tierra lo manifestado por la fiscalía de Ministerio Publico en cuanto al peligro de fuga. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con el articulo 374, anunciado por la Fiscalía, recuerda remitirlo a la corte de apelaciones del Estado Lara dentro de las 24 horas siguientes para su pronunciamiento, caso en el cual la corte de apelaciones considerar los alegatos de las partes y resolverá dentro de 48horas siguientes contadas a partir de recibo de dichas actuaciones es todo. La fiscalía al hacer alusión del Artículo 374 del COPP, esta haciendo ver como si se tratara de una flagrancia, siendo que no fue así pues el propio imputado comparece en compañía de su defensora privada a ponerse a derecho, debiendo ser lo correcto de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 del COPP….”

Así mismo, en esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, fundamentó la decisión, de la siguiente manera:

“…En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado ciudadano ANDERSON JAVIER ESCANTE VILLANUEVA, Cedula de identidad N° V- 19.969.084, considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y hacer extensiva la medida otorgada a su co-imputado en fecha 19-09-2016, como lo es la medida de presentación cada 15 días y prohibición de salida del país de conformidad con lo establecida en el articulo 242 numeral 3 y 4 del COPP. seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Publico quien expone: apelo de la decisión de la medida acordad por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el 374 del COPP donde establece la libertad de imputado es de ejecución inmediata como es trate del homicidio en el presente caso estamos presente de un homicidio califica lo cual tiene una pena de 20 años de prisión por lo tanto existe peligro de fuga en obstaculización y búsqueda de la verdad todo esto considerando que existe varios testimonio de varias persona quien señala al imputado el ciudadano Anderson como el autor de homicidio del cual resulto victima el ciudadano Levy Rafael Gómez todo esto garantizando la justicia por el delito cometido es todo. acto seguido se le sede el derecho de palabra la defensa priva guien expone: la defensa pasar hacer la siguiente observación si bien es cierto estamos en presencia de un homicidio calificado pero en la actas procesales solo se habla de testigos referenciales de los cuales no hay indicios de culpabilidad de forma directa ni excite ningún testigo que diga que mi defendido participo en el hecho decidiendo en las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo y apartes de eso en la acta procesales dice que el homicidio en la delicias es falso por que fue cometido en el sector venadito en donde mi defendido desde tempranas horas se encontraba reunido jugando domino con persona que residen en el mismo sector hasta aproximadamente hasta las 8 de noche un apersona no puede estar en un lugar y en otro lugar a la misma hora no se demuestra la culpabilidad de forma directa y en el derecho la duda no es aceptable es todo.
Este tribunal habiendo oído la apelación interpuesta por la fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 374 del CQPP trayendo como esto el efecto suspensivo el acuerda dejar en calidad de deposito al ciudadano ANDERSON JAVIER ESCANTE VILLANUEVA, Cedula de identidad N° V19.969.084 en la Coordinación Policial Torres, mientras la Corte de Apelaciones del Estado Lara decide sobre si confirma o no la medida cautelar decretada en esta audiencia al referido imputado, quien en este día se presento por sus propios medios en compañía de su defensora privada por una hecho acaecido en junio del 2014, evidenciándose en las actas procesales que los funcionarios de CICPC, tenían identificado plenamente a esta dos personas del presente asunto con direcciones exactas, donde residen los mismos, sin haber sido aprendidos en ese lapso de tiempo el cual es de 02 años y 03 meses aproximadamente, máxime cuando se trataba de un delito de tal magnitud como lo es el delito de homicidio calificado el tiene una pena que supera los 10 años, pudiendo estos ausentado del lugar de los hechos, el día de hoy el mismo imputado ANDERSON JAVIER ESCANTE VILLANUEVA, Cedula de identidad N° V19.969.084, comparece por sus propios medios a presentarse a esta sala manifestando desconocer de la orden de aprehensión que existía en su contra, echando esto por tierra lo manifestado por la fiscalia de Ministerio Publico en cuanto al peligro de fuga. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con el articulo 374 recuerda remitirlo a la corte de apelaciones del Estado Lara dentro de las 24 horas siguientes para su pronunciamiento, caso en el cual la corte de apelaciones considerar los alegatos de las partes y resolverá dentro de 48 horas siguientes contadas a partir de recibo de dichas actuaciones., acuerda mantener en calidad de deposito en la Coordinación Policial de Torre al ciudadano ANDERSON JAVIER ESCANTE VILLANUEVA, Cédula la de Identidad N° V- 19.969.084 REGISTRESE Y CUMPLASE…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Octava del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23/09/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.

Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cual está siendo procesado el ciudadano ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA, está referido a: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23/09/2016 y fundamentada en esa misma fecha.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que el Jueza del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan para ello lo siguiente: “…con respecto con la medida solicitada por la Fiscalía la cual se opone la defensa Privada este Tribunal hace extensiva la medida acordada en la audiencia de Flagrancia realizada el día 19/9/16 al ciudadano Eddie Jesús Corro González, a quien también en esa fecha se le impuso del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e inmobles, de conformidad con el articulo 406 numeral 2 del código Penal otorgando una medida de presentación cada 15 días y prohibición de salida del país de conformidad con lo establecida en el articulo 242 numeral 3 y 4 del COPP…”
En este sentido es preciso indicar que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos por los cuales se les sigue el proceso al ciudadano ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA, excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. Yesenia Tabares, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23/09/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA; por tanto, se REVOCA la decisión impugnada y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Abg. Yesenia Tabares, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23/09/2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual acordó la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del país a favor del ciudadano ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA, titular de la cédula identidad Nº V- 19.696.084, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio de reclusión que asigne el Tribunal de la causa.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carora, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (28) días del mes de Septiembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000467
JER/EMILI