REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001609
ASUNTO: KP11-P-2016-001609
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE BERNARDO ALMAO MONTES DE OCA, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.142.049, Venezolano, Mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 13/10/1995, de 21 años de edad, soltero, grado instrucción: Segundo Semestre de Técnico Superior en Cervecería IUTEMBI, profesión u oficio: Estudiante, Residenciado en URB. FRANCISCO TORRES, CALLE 4, VEREDA 23, CASA N/º 15, COLOR ROSADO, A CUATRO CASA DEL PREESCOLAR, CARORA, ESTADO LARA. Teléfono: 0412 5176802, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 13/09/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE BERNARDO ALMAO MONTES DE OCA, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.142.049, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Septiembre de 2016, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, donde señalan que en la misma fecha se trasladó una comisión para seguir con las investigaciones relacionadas a las actas procesales Nº K-16-0389-00816, iniciadas por el delito contra las personas, por lo que se trasladaron a la siguiente dirección: Urb. Francisco Torres, Calle 5, Vía Pública, a fin de realizar las primeas diligencias relacionadas al caso. Una vez en dicha dirección logran vera un gran numero de personas, de igual forma observan sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de cubito dorsal, desprovisto de su vestimenta superior y portando un jeans color azul, de igual manera presentaba una herida en la región pectoral, motivo por el realizan el levantamiento del cadáver y la inspección técnica del lugar de los hechos, quedando este fijado a las 2:00 horas de la mañana, se realiza un recorrido por el lugar tratando de ubicar un familiar que pudiese aportar los datos filiatorios del hoy occiso, donde luego de un breve recorrido logran entrevistarse con una ciudadana quien se identificó como: C. P. Y. L, quien manifestó ser tía del hoy occiso, aportándole los datos filiatorios, siendo éste los siguientes: ALCIDES RAMON GIL CARIPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.942.663, venezolano, natural de esta ciudad de Carora, de 32 años de edad, nacido el 20-02-1985, soltero, obrero, residenciado en: Sector San Agustín, calle El Estadio, casa Nº S/N, Carora, acto seguido fueron abordados por un ciudadano quien se identificó H. V. J, quien les manifestó ser amigo del hoy occiso y en relación al caso les expuso que para el momento que se encontraba en dicha dirección fueron interceptados por 4 sujetos, a quien conocen como: JOSE BERNARDO JOSE RICARDO, JOSE ROGELIO Y CRISTIAN MONTES DE OCA, y estos le dicen que se quedara tranquilo, luego JOSE BERNARDO, saca un arma de fuego, tipo escopeta y sin mediar palabra le dispara a su amigo, para posteriormente huir del sitio.….(….)
Seguidamente en fecha 13 de Septiembre de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, conjuntamente con los ciudadanos: JOSE RICARDO, JOSE ROGELIO Y CRISTIAN MONTES DE OCA, quien en esta audiencia este Tribunal les libra orden de captura, SOLICITADA EN ESTA AUDIENCIA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MISNISTERIO PUBLICO, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido JOSE BERNARDO ALMAO MONTES DE OCA, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.142.049, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE BERNARDO ALMAO MONTES DE OCA, Titular de la cedula de identidad, Nº V- 25.142.049, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA” de manera inmediata. Asimismo este Tribunal acuerda librar ORDEN DE CAPTURA a NIVEL NACIONAL A LOS CIDADANOS: JOSE RICARDO ALMAO MONTES DE OCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.941.239, JOSE ROGELIO ALMAO MONTES DE OCA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.563.946 Y CRISTIAN MONTES DE OCA.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA