REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-001620
ASUNTO: KP11-P-2016-001620

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER ESCALONA VILLANUEVA, titular de la Cédula de identidad Nº 19.969.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la presente solicitud observa que la misma se fundamente en un acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, donde señalan que encontrandoseen la oficina reciben llamadatelefonica de una persona de voz masculina, informando que en el pueblo de Pamarito existe un gran descontento por cuanto no se ha hecho justicia en relación a la muerte del ciudadano: LEVIS RAFAEL GOMEZ RIERA, e informó que los autores son dos sujetos apodados como El COLOMBIANO ANDERSON Y EL GORDO EDDIER CORRO GONZALEZ”, que los mencionados residen en la población Las Delicias, que se formo una comisión y se trasladó a la población de Palmarito, donde fueron informados por personas que residen en el sector, que los mismos, el que apodan “el Colombiano Anderson” reside en: Sector Las Delicias, Calle Principal, en una casa unifamiliar, elaboradas con paredes de bloques, frisada, pintada de color azul, con ventanas elaboradas en metal, y pintadas de color negro y como a 50 metros hay una vivienda unifamiliar elaboradas co paredes de bloques, frisada y pintada su fachada de color amarillo fluorencente con color morado, con cerca perimetral elaborada en alambre de maya, donde reside un ciudadano el cual apodan “El Gordo Eddie Corro”, Acta de Reconocimiento del Cadaver, Acta de Investigación Penal donde Funcionarios Adscritos al CICPC, se trasladaron al sitio donde fue ajusticiado el hoy occiso a los fines deproceder al levantamiento del cadaver, asi como actas de entrevistas.

Ahora bien, este Tribunal en Fecha 22-07-2015, en el asunto KP11-P-2015-001662, y ante la misma solicitud Fiscal, acordó la improcedencia de la misma, hoy nuevamente hacen esta peticion con las mismas diligencias aportadas para esa fecha, donde señalaban en aquella petición que “de fecha 10-07-2014, donde dejan constancia que en esa fecha se presentó un ciudadano de nombre EDDIE JESUS CORRO GONZALEZ, C.I Nº 24.363.929, mencionado en las actas de investigación anteriores como “EL GORDO EDDIE”. Acta de Entrevista al ciudadano EDDIE JESUS CORRO GONZALEZ, C.I Nº 24.363.929, de fecha 10-07-2014, acta de investigación penal de fecha 01-07-2014 de visita domiciliaria en el sector Las Delicias, calle Principal dela Población de Palmarito, a una vivienda Unifamiliar elaborada en bloques frisadas de color azul, con puertas y ventanas de color negro, donde preseuntam,ente reside un ciudadano apodado EL COLOMBIANO. Autorizada por el Tribunal de Control Nº 12, acta de entrevista a la ciudadana AIDA RIERA, testigo del procedimiento de la visita domiciliaria, actas de entrevista de fechas 01-07-2014, acta de inspección tecnica de fecha 06-06-2014, en la sala de anatomia patologica del hospital Pastor Oropeza de Carora, para el reconocimiento del cadaver”.

Ahora bien, considera este Tribunal que ante una denuncia de este tipo y siendo que los únicos elementos que obra en autos, acompañado a la solicitud, y antes mencionados, lo procedente es que el Ministerio Público como órgano encargado de la investigación de los hechos punibles disponga que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido lo procedente es que, una vez recibida la denuncia en contra, y de los cuales ya el Ministerio Público, a través de los órganos de policía, los ha identificado plenamente así como su lugar de residencia, este organismo los cite para que comparezcan a su despacho, conozcan los hechos que el particular denunciante le atribuye y exprese cuanto crea pertinente al respecto, como una manera lógica de investigar lo ocurrido. Sin embargo, de las actuaciones recibidas no se desprende que tales personas hayan sido citadas a la Fiscalía, y si lo han sido, que se hayan negado a concurrir, en cuyo caso lo procedente sería la solicitud de un Mandato de Conducción y no de una Orden de Aprehensión, máxime cuando de las actas se desprende dónde se encuentran los imputados.

Debe destacarse que de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la expedición de una Orden de Aprehensión es necesario que concurran los requisitos previstos en la primera parte del mencionado artículo para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ello obedece al hecho de la restricción considerable que implica una medida de tal naturaleza al derecho fundamental a la libertad, por lo que es imprescindible que la misma reuna todos los presupuestos de ley, siendo que en el presente caso la solicitud de tal medida no viene acompañada de las actuaciones contentivas de tales requisitos. Ahora bien, en el caso de que se trate de personas que no pueden ser halladas porque se desconoce su paradero, sería necesario entonces acompañar las actas que reflejen tal circunstancia, a los fines de que la autoridad judicial disponga lo previsto en el artículo 172 ejusdem, y en el caso de que conociendo su paradero, éstas se nieguen a comparecer, se disponga lo conducente para un Mandato de Conducción.

Por todo lo expuesto este Tribunal acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que señale en forma explícita en cuál de las situaciones indicadas encaja el presente caso, y en consecuencia disponga lo conducente al respecto según lo arriba indicado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


LA SECRETARIA