REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001509
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001509

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada en fecha 15-09-2016, por la Propia Fiscal Provisorio Vigésima Quinta del Ministerio Publico, con competencia en Violencia de Genero y que fue decretada en contra del ciudadano: YORBY ANTONIO RODRIGUEZ QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.461.341, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 23/08/16 por este Tribunal Once de Control del Estado Lara, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esa fecha 23 de Septiembre del presente año, se celebro audiencia de Flagrancia, alegándose en la decisión de la misma que “se estaba en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y que existen suficientes elementos para considerar la participación de los imputados en el delito por los cuales califica la Fiscalía y por la magnitud del daño y de la obstaculización y siendo en concurrentes los Artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación de la Libertad del Acusado”.
Alega la Fiscal 25º del Ministerio Publico, que solicita la revisión de la medida del ciudadano: YORBY ANTONIO RODRIGUEZ QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.461.341, que tal como se aprecia de las actas de entrevistas y los elementos de convicción presentados y con la finalidad de evitar la ocurrencia de actos de violencia de mayor gravedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Convención Belén Do Pará, Convención para la Eliminación de la Discriminación contra La Mujer, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-05-06 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, Sentencia de la Sala Constitucional de fechas 14-02-07, Ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en atención a lo cual pide conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, como es presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, podemos observar, que el delito por el cual acusa el Ministerio Público es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de 10 a 15 Años, siendo su termino medio 12 años y 6 meses. Asimismo se evidencia de la revisión exhaustiva mediante el Sistema Juris 2000, que el referido ciudadano no tiene antecedentes por otro hecho delictivo, lo que atenúa la pena, en los comentarios que trae el Código Orgánico Procesal Penal, de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga todas las circunstancias que trae este Artículo 237 del COPP, no avaluándose por separado, sino en concordancia las unas a las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.

En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantísta, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando afirma: “Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…entre otras cosas; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como los Artículos 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud fiscal de revisión, siendo éste el ente el director de las investigaciones. Este Tribunal Acuerda sustituir la medida Privativa de prevención judicial de libertad, por la medida cautelar de presentaciones cada 15 días, esto a los fines de garantizar las resultas del juicio y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, incoada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico y Acuerda la por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es decir Presentación cada 15 días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano: YORBY ANTONIO RODRIGUEZ QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.461.341, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Quince (15) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA.