REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000712
ASUNTO: KP11-P-2016-000712
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 19-09-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/03/2016, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, dejan constancia en Acta Policial Nº S/N-2016, de fecha 07-03-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano: ANDERSON JOSE SUAREZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.824.911, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 09-02-1993, de 23 años, ocupación u oficio: vendedor de verduras, Estado Civil: Casado, dirección: Entrada de la Población de Arenales, Vía Principal a 300 metros del Mercal que esta en la entrada, casa de color Blanca, teléfono 0426-7592846.
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En fecha 11-04-2016, la Fiscal 24º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano: ANDERSON JOSE SUAREZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.824.911, tal como se evidencia en el escrito acusatorio.-
En la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a ANDERSON JOSE SUAREZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.824.911, los delitos de Robo Agravado. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y las testimoniales mencionadas como elemento de convicción en el escrito de acusación, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público de los imputados ciudadanos ANDERSON JOSE SUAREZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.824.911, por el delito de Robo Agravado, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal y se mantenga la medida privativa dictada en su oportunidad. Se mantenga la medida otorgada en su oportunidad. ES TODO”.
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados ciudadano cada uno por separado ANDERSON JOSE SUAREZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.824.911, “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa oída la declaración del fiscal, el mismo, no tiene elemento de convicción para configurar el delito de Robo Agravado, en virtud de que la victima no acudió a la sede fiscal a denunciar el caso ni rindió entrevista para ver como han sido los hechos, asimismo en similares asuntos el propio Fiscal ha solicitado el sobreseimiento por no contar con suficientes elementos de convicción por este delito, por lo que solicitó en todo caso el cambio de calificación al delito de Uso de Facsimil. Es todo.
El Tribunal oída como fue la exposición de cada una de las partes, y verificando y examinando el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, observa que dentro de los elementos de convicción no llevan a esta Juzgadora a determinar la responsabilidad penal del acusado con respecto al delito de Robo Agravado, pus solo tenemos el dicho de la victima y esta nunca acudió a sede Fiscal a rendir declaración afin de señalar como fueron los hechos, más allá de la duda razonable no investigó el fiscal lo suficientemente como para llevar a esta Juzgadora a pensar que estaba ante la presencia del delito de Robo Agravado, todas estas razones llevan a esta Juzgadora a considerar ajustado a derecho que estamos ante la presencia de un delito de Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y no la calificación que en su escrito acusatorio dio el Fiscal como es robo agravado, por lo que esta Juzgadora se aparta de la calificación Fiscal y cambia la calificación por el delito de Uso de Facsimil y así se decide.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de Uso de Facsimil, de conformidad con el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones ya que este Tribunal lo considera pertinente el cambio de calificación. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno y por separado: ANDERSON JOSE SUAREZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.824.911: “Admito los hechos por los delito de Uso de Facsimil, de conformidad con el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo””. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por ANDERSON JOSE SUAREZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.824.911, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso ocho (8) meses, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado;
2- Permanecer en un Trabajo estable.
3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo;
4.- Realizar un trabajo comunitario cada dos meses por el lapso de 8 meses, en el consejo comunal donde reside, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas;
CUARTO: Se acuerda Notificar al Consejo Comunal donde reside, a los fines de que se le de cumplimiento a los trabajos comunitarios, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionados a los fines de que hagan entrega de los referidos oficios. QUINTO: Cesa la Medida Privativa de Libertad, que había sido otorgada en su oportunidad. SEXTO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: ANDERSON JOSE SUAREZ SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.824.911.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA