REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001323
ASUNTO: KP11-P-2016-001323

ARCHIVO FISCAL
Vista la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2016 (folio 30), en la que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, decretó el Archivo en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 numeral 5, 297 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue consignada ante este Tribunal en esta misma fecha, este Juzgado de Control para decidir observa:

I. El presente asunto se inició en fecha 17-07-2016, con motivo de denuncia de fecha 15-07-2016, realizándose la audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO DURAN SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.313 y GUALBERT JOSE ESPINOZA REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.920.568, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En fecha 18-07-2016, se decretó a los imputados Medida de Presentación cada 8 días, establecidas en el Artículo 242 numeral 3 del COPP.


II. El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el sistema de ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo, las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos deban cesar. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Once de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medida Cautelar de Presentación, Acordada en su oportunidad, impuesta en el presente caso a los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO DURAN SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.313 y GUALBERT JOSE ESPINOZA REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.920.568. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


JUEZ DE CONTROL Nº 11


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA