REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000913
ASUNTO: KP11-P-2016-000913

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Abg. Diviana Leal.
ACUSADOS: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742 y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


1.- JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 08/10/86, de 30 años, ocupación u oficio: Chofer de la ruta comunidad ciudad caribean, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Ciudad Caribean edificio 19, Terraza C, piso 01 apartamento 01, La Guaira, Estado Vargas, Teléfono: 0212-355.74.25. 2.- NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Caracas Estado Distrito Capital, fecha de nacimiento 27/07/80, de 36 años, ocupación u oficio: auxiliar de Radiología, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Autopista Caracas-La Guaira, kilómetro 13 Barrio Nuevo Día, casa Nº 21, casi llegando a la Guaira Teléfono: 0414-1564289 (esposa). 3.- RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Caracas, Estado Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/06/1971, de 45 años, ocupación u oficio: Chofer de la ruta comunidad ciudad caribean, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Ciudad Caribean, Terraza B edificio 25, Apto 12, Teléfono: 0212-353.8526 y sancionado en el Articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“…. ( ) Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0393-2016, que el día 19 de Abril de 2016, Funcionarios, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Zona de Comando Nº 12, dejan constancia que cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, observan que se acerca un vehículo, modelo Toyota, Chasis Largo, modelo Land Cruiser, Placas: AD539LG, color blanco, que se desplazaba en sentido Lara-Zulia, por lo que le indican al conductor que se detenga, pues iban a hacer objeto de una revisión tanto el vehículo como las personas, se les indican que desciendan del mismo, son identificados como: el conductor y sus acompañantes como: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742 Y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351, se procede a entrevistar al conductor quien mostraba signos de nerviosismo, preguntándole a quien pertenecía dicho vehículo, manifestando que pertenecía a la Ruta Comunal Ciudad Caricia, manifestando ser del ciudadano Freddy Freitez, no mostró autorización para sacar el vehículo fuera de Ruta, presumiendo los funcionarios que el vehículo en cuestión pudiera haber sido hurtado o robado, como otros vehículos con similares características y oficiales, motivo por el cual son detenidos conjuntamente con el vehículo y sus ocupantes y puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…..( )….”


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de septiembre de 2016, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal revisado el Asunto observa que se encuentra el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, razón por la cual y en virtud de que se encuentran todas las partes y para darle celeridad al proceso, Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742 Y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero de ellos en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el segundo de ellos en el Artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica. “Esta defensa, donde solicito se desestime la acusación fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley, en caso de admitir la acusación, me acojo a la comunidad de la prueba, solicito le seda la palabra a mis representados, los cuales me manifiestan su deseo de Admitir Los Hechos”. Es todo.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742 Y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351, SOLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitadores, previsto y sancionado el primero de ellos en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 1 del COPP, por el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, toda vez que este delito requiere una `permanencia en el tiempo tal como o señala el articulo 4 de la ley de Delincuencia Organizada, no demostrando el MP, que los mismos hayan pertenecido a banda alguna, asociándose para cometer delitos, siendo estos primarios, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, y los de la Defensa Privada, la quien también se acoge a la comunidad de las Pruebas.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742 Y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitadores, previsto y sancionado el primero de ellos en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a través de: El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente 1.- el Acta de Investigación Penal Nº 0393-2016, de fecha 19/04/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-2016. 3.- Experticia de Reconocimiento y Verificación de Seriales, a un Toyota Land Cruser, Chasis Largo. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido a un Teléfono Celular marca Samsung, color negro y Rojo, Un teléfono maraca Samsung Movilnet y un Teléfono Celular marca Nokia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, según consta: 1.- el Acta de Investigación Penal Nº 0393-2016, de fecha 19/04/2016, suscrita por los funcionarios, adscrito a la GNBV. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-04-2016. 3.- Experticia de Reconocimiento y Verificación de Seriales, a un Toyota Land Cruser, Chasis Largo. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido a un Teléfono Celular marca Samsung, color negro y Rojo, Un teléfono maraca Samsung Movilnet y un Teléfono Celular marca Nokia.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Once de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742 Y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tiene una pena de 9 a 17 años de presidio y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, su termino medio son 13 años, se le rebaja la mitad por el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando la pena en 6 años y 6 meses de presidio y a esta pena a su vez se le rebaja de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, subsanado de esta manera la pena señalada en la audiencia preliminar. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Once, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: como punto previo el procesado solicito la revisión de la medida, y al no haber objeción por parte de la Fiscalía y en virtud de que con la pena de cinco años podría optar a una Suspensión de la Ejecución de la pena, este Tribunal le revisa la medida y le impone presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones DEL Circuito Judicial Penal de Barquisimeto para el cual deberá remitirse oficio al Alguacilazgo Barquisimeto, poniéndolos en conocimiento. PRIMERO: Se Admiten parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: SOLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal y decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 1 del COPP, por el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, toda vez que este delito requiere una `permanencia en el tiempo tal como o señala el articulo 4 de la ley de Delincuencia Organizada, no demostrando el Ministerio Público, que los mismos hayan pertenecido a banda alguna, asociándose para cometer delitos. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente cada uno por separado: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito que me sea impuesta de manera inmediata la pena respectiva y se remita el asunto a Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda con sede en Barquisimeto, Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte de los acusados: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742 Y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de facilitadores, Previsto y sancionado en el Articulo 1 y 2 ambos de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Art. 300 numeral 1 del COPP, por el ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, toda vez que este delito requiere una `permanencia en el tiempo tal como o señala el articulo 4 de la ley de Delincuencia Organizada, no demostrando el Ministerio Público, que los mismos hayan pertenecido a banda alguna, asociándose para cometer delitos, por lo que los condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.


Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda con sede en Barquisimeto, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Ofíciese al Alguacilazgo Barquisimeto, a fin de informarles que los ciudadanos: JORGE ITALIANI MUZZIO VALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.046.138, NEWMAN ALFONSO GODOY APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.758.742 Y RAFAEL ANTONIO FLORES REGALADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.484.351, seguirán presentándose por ese Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ ONCE DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA