REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001302
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2016-1302

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 22 de septiembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado: 1-. PEDRO JESUS LOZADA MANZANO, portador de la cedula de identidad, v- 25.341.265, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 12/10/1992, de 24 años, ocupación u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Sector Pajarito, Vía Altagracia, casa S/N, casa de bahareque, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-2509526. 2-. EDGAR RAFAEL LOZADA LOZADA, portador de la cedula de identidad, v- 25.254.823, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Pajarito, Parroquia Altagracia, Estado Lara, fecha de nacimiento 28/12/1993, de 22 años, ocupación u oficio: Criador de Chivos, Estado Civil: soltero, Domiciliado: sector Cristóbal, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416.2591828, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 24-08-2016, el Abogado Henry Crespo, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: PEDRO JESUS LOZADA MANZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.341.265 y EDGAR RAFAEL LOZADA LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.823, por el delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

LOS HECHOS IMPUTADOS: “El 19-07-2016, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la Tarde, la ciudadana Vicente Campos, se encontraba en su casa, en el Caserío La Rosalía, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, cuando recibió una llamada de los encargado de los animales, señalándole que observaron a dos muchachos, uno de piel morena, y el otro de piel blanca, de estatura normal, quienes se encontraban dentro del corral y se estaban robando 4 cabras y 8 ovejas, sacándolo por la parte de atrás de dicho corral, sujetos que reconocieron y fueron a buscarlos, encontrando uno de los animales amarrados en el monte, cerca de Burere, dirigiéndose al Comando de la Guardia Nacional, para que le prestaran apoyo, ya que el encargado sabía quienes eran, y donde la tenían, por lo que se trasladaron hasta el Destacamento 122 de la GNBV, a formular la respectiva denuncia, salen de comisión al sitio donde la victima les señalaba que se encontraban los animales hurtados, específicamente la población de Burere, una vez logran observar a dos ciudadanos uno blanco y uno moreno, no encontrándole evidencias de interés, se procedió revisar los alrededores logrando observar escondido dentro de la maleza un ovejo el cual estaba amarrado con un mecate, manifestando los ciudadanos que ese animal era de ellos, procediéndole a notificar los motivos de su detención y puesto a la orden de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico.....”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia 27º del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 41 al 42 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 30-09-2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhiere la defensa de los imputados en cuanto lo beneficien.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de HURTO D GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano: PEDRO JESUS LOZADA MANZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.341.265 y EDGAR RAFAEL LOZADA LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.823, por el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden cada uno y por separado los ciudadanos: PEDRO JESUS LOZADA MANZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.341.265 y EDGAR RAFAEL LOZADA LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.823: “No voy a declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Es imposible aceptar un acuerdo reparatiorio de que mi defendido tiene una participación en ese delito mas adelante va hacer uso de la palabra si agarro un chiva la victima manifestaba que desde hace tiempo se le estaba `perdido el ganado en virtud en aras y garantizar me apongo a un acuerdo preparatorio que verse en pagar una cantidad de ganado las cuales a ciencia cierta no determino que mis defendido hallan hurtado este animal y que si Así fuere el caso entonces no fundamento el Ministerio Publico en su escrito acusatorio tal apoderamiento por ningún lado se señala desde la génesis de la investigación hasta la conclusión que mi defendido solo Hurtaros una cabeza de ganado mejor conocido como chivo finalmente solicito se me expida copias simples de la audiencia preliminar, ES TODO”.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en contra de los ciudadanos: PEDRO JESUS LOZADA MANZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.341.265 y EDGAR RAFAEL LOZADA LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.823. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico a las cuales se acoge la Defensa Privada en cuanto le favorezca a su representado. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien establece: PEDRO JESUS LOZADA MANZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.341.265 y EDGAR RAFAEL LOZADA LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.254.823: “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mis representados, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Este Tribunal mantiene la Medida de presentación, otorgada en su oportunidad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA