REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002591
ASUNTO: KP11-2015-2591.-
FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2016, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“En el día de hoy, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. MARILUZ CASTEJON PEROZO, la Secretaria de Sala Abg. DIVIANA LEAL y el alguacil de Sala JOSE PINEDA. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados por lo que asume su Representación la Fiscalia del Ministerio Público de conformidad con los Art. 309 y 310 ejusdem. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad donde acusa al LUIS ENRIQUE CACERES SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.453.118, por el delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado articulo 7 de al Ley sobre el delito de Contrabando. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento LUIS ENRIQUE CACERES SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.453.118, por la comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado articulo 7 de al Ley sobre el delito de Contrabando. ES TODO. Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio y que por la entidad delictiva por el cual es acusado no son procedentes. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano LUIS ENRIQUE CACERES SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.453.118: quien expone: yo tengo dos fabricas en el Táchira yo vendo mercancía para Barquisimeto cuando envió la mercancía lo mando con todo, a pregunta de la Juez que eso prácticamente no había nada, esa mercancía no era mía, yo le mando todo la patente, prácticamente yo no envié la mercancía,” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación formulada por la parte fiscal y solicita la nulidad absoluta de la acusación pues en fecha 22/07/15 solicite que se oficiara a DOMESA y remitiera copia a la Fiscalia guía de porte nº 509610486, petición escrita para la empresa DOMESA de fecha 17/07/15 solicitando copias del video de la cámara de seguridad de ese día para verificar las personas que fueron así como la diligencia del 22/07/15 donde solicito la verificación dentro de la cadena de custodia de los presuntos pares de zapatos que incrimina al señor LUIS ENRIQUE CACERES SALCEDO ya identificado en auto diligencias estad que no fueron practicadas ni se motivo ni se me dio respuesta de las mismas observándose en el escrito la solicitud de entrega de unos zapatos a otra persona que no es mi representado, solicitando que se mantenga la medida que tiene hasta ahora, Es TODO”
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”
En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:
“Artículo 287. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”
En oportunidad de celebración de audiencia preliminar, la Defensa Pública, señala que solicito la practica de unas diligencias por parte del Ministerio Publico, específicamente solicitó que se oficiara a DOMESA y remitiera copia a la Fiscalia guía de porte nº 509610486, petición escrita para la empresa DOMESA de fecha 17/07/15 solicitando copias del video de la cámara de seguridad de ese día para verificar las personas que fueron así como la diligencia del 22/07/15 donde solicito la verificación dentro de la cadena de custodia de los presuntos pares de zapatos que incrimina al señor LUIS ENRIQUE CACERES SALCEDO ya identificado en auto diligencias éstas que no fueron practicadas ni se motivo ni se le dio respuesta y siendo que por esa omisión se incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado al NO realizar la práctica de la diligencia solicitada por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de la misma, pronunciamiento al cual estaba obligada la Vindicta Pública, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia Nº 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, y en atención a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 04 de junio de 2016, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa privada, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el imputado: al LUIS ENRIQUE CACERES SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.453.118. SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de practicar las diligencias solicitadas por la defensa publica, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de realizarlas, para posteriormente proceder a presentar el acto conclusivo respectivo con todos los elementos de convicción que el Ministerio Público determine, esto en un lapso de 15 días.- TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 309, 13, 127, 287, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia Nº 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia,- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11.-
ABOG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.-
LA SECRETARIA.-