REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000992
Asunto: KP11-P-2016-000992

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 27-09-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.

En fechas 11-04-2016, mediante Denuncia, levantada por Ministerio Publico, se observa Denuncia en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.321 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

En fecha 14-09-2016, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.321, Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia en folio 05 al 09 del presente.-


En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Vigésima Quinta acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.321, siendo la misma ajustada a derecho el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó su deseo voluntario de acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de 8 Meses, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este.
- Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas.
- Realizar un trabajo comunitario una cada dos meses, es decir, cuatro (04) trabajos comunitarios, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
- Realizar una charla sobre la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en IREMUJER, ubicado en Barquisimeto.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano JUAN BAUTISTA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.321, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de 8 Meses, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este.
- Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas.
- Realizar un trabajo comunitario una cada dos meses, es decir, cuatro (04) trabajos comunitarios, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
- Realizar una charla sobre la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en IREMUJER, ubicado en Barquisimeto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.

LA JUEZA DE CONTROL N ° 11


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA