REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 071/2016.
ASUNTO: KP02-U-2003-000020
En fecha 14 de noviembre de 2003, se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la recurrente BAR RESTAURANT LEJANIA, representada por el ciudadano Pablo Cuicas, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.015, asistido por el abogado Antonio López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.915; en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-400-00006 del 05 de febrero de 2003, mediante la cual se le había impuesto una multa de treinta (30) unidades tributarias emitiendo la planilla de liquidación y pago N° 031001247000006 del 26 de febrero de 2003 por Bs. 348.000,00. Acto que fue objeto de un recurso jerárquico declarado parcialmente con lugar mediante la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000126 de fecha 27 de octubre 2003 y que fue remitida sin haber sido notificada, constando en la misma que se anuló la planilla de liquidación y pago N° 032101247000006 del 26 de febrero de 2003 ordenando emitir nueva planilla por Bs. 301.600,00 hoy Bs. 301,60 y que para ese momento era el monto de VEINTISESIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS que es la sanción impuesta.
En tal sentido, en fecha 18 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva N° 009/2004 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario y condenó en costas a la recurrente en un diez por ciento (10%) respecto de la cuantía del recurso. Sentencia respecto a la cual se ordenó su cumplimiento voluntario y el 17 de julio de 2015 (folio 181) fueron agregadas las resultas de la notificación al representante legal de la recurrente, quien fue notificado el 17 de junio de 2015 (folio 189).
Asimismo, consta que el 23 de mayo de 2016, el representante fiscal diligencia indicando que por cuanto ya fue notificada la recurrente respecto a que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada, pidió el abocamiento de la Jueza que emite esta decisión, a los efectos de darle continuidad a la ejecución.
Ahora bien, la hoy la Jueza Provisoria que emite la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa el 20 de junio de 2016, en su condición para ese momento de Jueza Suplente y con base en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Se infiere de la diligencia efectuada por el representante fiscal el 23 de mayo de 2016 relativa a solicitar el abocamiento a los efectos de la continuación de la ejecución, que la contribuyente no ha cancelado voluntariamente la sentencia emitida y todavía se encuentra pendiente de pago la deuda tributaria contenida en el acto definitivamente firme que fue recurrido, y que viene a ser la Resolución N° GRTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000126 de fecha 27 de octubre de 2003, por lo que se hace necesario que la sentencia dictada sea ejecutada forzosamente, pero con base en lo previsto en el vigente Código Orgánico Tributario, la ejecución forzosa corresponde tramitarla a la Administración Tributaria a través del procedimiento de cobro ejecutivo, lo que nos indica una pérdida de jurisdicción por parte del poder judicial.
En tal sentido, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente los artículos 287, 288 y 290 del referido Código Orgánico Tributario ordenan lo siguiente:
Artículo 287.- Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará e la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que este se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290.-… ( omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. En tal sentido, en el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria acreedora, por lo que con base en lo expuesto y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de Mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare con lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida en esta causa, exclusivamente debe realizarla la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto a través de un procedimiento administrativo y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: A) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2003-000020 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2003-000020
ICM/fm/ga.-
|