REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206 y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 085/2016
ASUNTO Nº KP02-U-2013-000048
PARTE RECURRENTE: Firma mercantil INVERSIONES BRILLO DE LUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 33-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J- 29876697-2, Número Patronal 08-10-7315-7
APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.321, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°53.214, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2013, inserto bajo el N° 52, Tomo 330.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución N° 0003 de fecha 30 de enero de 2013, emitida por la Presidencia del Instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Decisión de Multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo N° OABAQ-D-DGF-005652 de fecha 6 de noviembre de 2012, emitida por la Jefe de la Oficina Administrativa de Barquisimeto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
I
NARRATIVA
El 05 de junio de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal del estado Lara, distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 06 de junio de 2013, la diligencia de fecha 05 de junio de 2013 (folio 50) efectuada por el Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital General Dr. “Pastor Oropeza Riera”, Barquisimeto, Estado Lara, a través del cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el citado Instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001 (hoy artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario), por el ciudadano Luis Eduardo Sánchez Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.250.321, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.214, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRILLO DE LUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de marzo de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 33-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J- 29876697-2, Número Patronal 08-10-7315-7, representación según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2013, inserto bajo el N° 52, Tomo 330, de los Libro de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en contra de la Resolución N° 0003 de fecha 30 de enero de 2013, emitida por la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Decisión de Multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo N° OABAQ-D-DGF-005652 de fecha 6 de noviembre de 2012, emitida por la Jefe de la Oficina Administrativa de Barquisimeto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
El 10 de junio de 2013, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar a la parte recurrida.
El 6 de diciembre de 2013, se dicta auto en el cual se ordena agregar la resulta de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el oficio N° 2640-688 de fecha 5 de noviembre de 2013, de la cual se desprende que el Alguacil adscrito al citado Juzgado dejó constancia que le fue imposible practicar la notificación de la recurrente, relacionada con la entrada del presente expediente a este órgano Judicial, en consecuencia, se acuerda notificar a la sociedad de comercio recurrente mediante cartel fijado en la puerta del tribunal.
El 9 de enero de 2014, se agrega a este asunto el citado cartel, motivo por el cual se da por notificada a la sociedad de comercio recurrente.
El 19 de marzo de 2015, el abogado Omar A. Hernández Q., titular de la cédula de identidad N° 9.550.623, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.782, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), solicita que se declare la perención de instancia.
Mediante sentencia interlocutoria N° 041/2015, dictada el 31 de marzo de 2015 se declara improcedente el petitorio formulado por el apoderado judicial de la recurrida y se ordenó notificar a la parte recurrente para que manifestara su interés procesal en esta causa, a tal efecto, el 6 de abril de 2015, se ordenó librar la notificación a la Procuraduría General de la República del citado fallo interlocutorio.
El 21 de mayo de 2015, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República.
El 16 de septiembre de 2016, la jueza provisoria que suscribe esta decisión se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó agregar al presente asunto judicial la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la cual se observa que el Alguacil del citado Juzgado consignó la boleta de notificación de la recurrente por cuanto la parte interesada no compareció a dar impulso procesal para la práctica de la notificación.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde en esta oportunidad a esta juzgadora de instancia verificar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para sustanciar y decidir la presente cusa, dada su naturaleza de orden público y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Resaltado de este Tribunal).
De la citada norma se infiere que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio.
En este sentido se desprende de la fundamentación del escrito recursivo, así como de los documentos anexados al libelo, que la situación objeto de análisis se centra en la sanción impuesta a la sociedad de comercio Inversiones Brillo de Luna, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, conforme se desprende del acto administrativo N° 0003, de fecha 30 de enero de 2013, emitido por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, impugnado en la presente causa (folios 31 al 37, ambos inclusive) el cual fue dictado bajo el supuesto de haber incumplido la señalada sociedad de comercio con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En consecuencia de lo expuesto, se colige que el acto administrativo impugnado si bien emanó de un ente administrativo que por una parte tiene competencia tributaria con ocasión de la contribución especial establecida en su Ley especial, no obstante en esta causa se verifica que el mismo constituye un acto de efectos exclusivamente administrativo y no tributario, toda vez que la sanción por el incumplimiento relativo a llevar y mantener al día el registro del personal al servicio del patrono en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entraña un aspecto de mero control administrativo.
De este modo se precisa que el acto administrativo impugnado en este asunto, no se trata de aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten los derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación o el vínculo jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de los tributos.
En razón de lo expuesto, es pertinente señalar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01002, publicada el 26 de junio de 2014, señaló:
“…Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Isabel Febres de Bolla vs. Maryelis Long García)…”
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 165 de fecha 6 de febrero de 2014, estableció criterio que de seguidas se transcribe:
“…En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Docente las Mercedes, C.A., interpuso “recurso contencioso tributario” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa signada con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000126 de fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia, se exige a la mencionada empresa el pago de la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 292.600,00), por haber incurrido en “infracciones graves” a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione temporis.
Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
(…)
B. Son infracciones graves:
(…)
3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento”.
La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece…”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 508 de fecha 3 de abril de 2014, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., adujo:
“…Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se anula la sentencia N° 030/2013 del 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones acaecidas en sede contencioso tributaria, incluida la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nro. 019/2013 del 6 de febrero de 2013. Así se declara.
Igualmente, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
En sintonía con las decisiones parcialmente transcritas, así como de la fundamentación del recurso contencioso tributario y de la motivación del acto administrativo impugnado, se constata que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos en el campo tributario de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, sino que es un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se impuso a la recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, en consecuencia, quien juzga considera que el asunto debatido está referido a una acción de naturaleza contencioso administrativa y no tributaria, cuya motivación de esta decisión conduce a este Tribunal a declararse incompetente por la materia en el asunto objeto de análisis, a pesar de que la parte recurrida en la parte in fine de la Resolución impugnada, le notifica a la contribuyente hoy recurrente, que podía ejercer el contencioso tributario contra el referido acto. Así se establece.
Por el motivo anteriormente declarado, siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara que de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem y conforme la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citada, la competencia para conocer de esta acción de nulidad corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, al cual se ordena remitir este expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.
2.- Que la competencia de esta causa corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Remítase el presente expediente al Juzgado declinado una vez quede firme esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y, a la Procuraduría General de la República
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
Asunto Nº KP02-U-2013-000048.
ICM/fm.
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