REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2013-000629
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.848.094.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR MENDOZA MERCADO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.126.101.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA y MARCO VINICIO MILAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.785.641 y V-17.625.262, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205.
MOTIVO: HOMOLOGACION EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA.
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE HERENCIA en fecha 26-06-2013, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, presentado por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, procediendo en este acto como demandante, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA y MARCO VINICIO MILAZZO, todos arriba identificados.
En fecha 03-07-2013, se admitió la presente demanda. En fecha 12-08-2013, se libraron las respectivas compulsas. En fecha 03-10-2013, el alguacil consignó recibo de compulsas debidamente firmado por los demandados. Igualmente, en fecha 09-08-2016, las partes intervinientes celebraron una transacción en los siguientes términos:
Ambas partes convinieron en celebrar un acuerdo en el expediente llevado por este Tribunal signado con el Asunto Nº KP02-F-2013-629, (Partición), a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JOSÈ MILAZZO CALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.785.641, asistido por el Abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.205, se comprometió a traspasarle al ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.848.094, Chofer, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, la propiedad de Dos (02) vehículos con las siguientes características: vehiculo Nº 01: PLACA: AA132TP; MARCA: TOYOTA; MODELO: 1992; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: AE928824202; SERIAL MOTOR: 4AK115461; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: CARGA; PARTICULAR: PRIVADO. Valorado en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000, oo); vehiculo Nº 2: PLACA: 07AA2WA; MARCA: PAZ; MODELO: 3205; AÑO: 1.993; COLOR: AZUL; SERIAL CARROCERIA: XTM32059300056; SERIAL MOTOR: 8 CIL; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO; TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: URBANO. Valorado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo) y además la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), los cuales fueron cancelados en dos cheques del banco BANESCO, el primero Nro: 17189027 por la cantidad de Bs. 4.000.000, oo, y el segundo Nro: 12189028, por la cantidad de Bs.1.000.000, 00, para un total de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.28.500.000, oo). SEGUNDO: El ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, acepto el ofrecimiento del demandado y en consecuencia transfirió su cuota parte de prioridad que tiene sobre el inmueble ubicado en el Parcelamiento COLINAS DE SANTA ROSA, Calle 6 (D), entre Avenida Principal y Calle 2, Parcela Nº 62, Jurisdicción antes Municipio SANTA ROSA, ahora Parroquia SANTA ROSA, antes DISTRITO IRIBARREN, ahora Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle “D” (Avenida Arauca), que es su frente, entre Avenida Asunción y Principal; SUR: Con la parcela Nº 45; ESTE: Con la Parcela Nº 61 y OESTE: Con la Parcela Nº 63 construida sobre un lote de terreno de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) objeto de la presente demanda, al ciudadano ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA, una vez materializado el traspaso de los bienes y la cancelación del dinero la parte demandante no tiene nada que reclamar en cuanto a su cuota parte en el acervo hereditario de su difunta madre la ciudadana LUISA CALCINA TCHAO KIUN. Así mismo ambas partes convinieron en celebrar un acuerdo transaccional y poner fin al litigio de partición de herencia, que cursa en el expediente signado con el Asunto Nº KP02-F-2013-629 (PARTICION), llevado por este Tribunal, conforme lo previsto en los artículos 255 y ss, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.713 y ss, del Código Civil Vigente y los Artículos 26, 49, 51, 253 y 257 Constitucional de la siguiente manera: El ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, acepto el ofrecimiento del demandado y en consecuencia transfirió su cuota parte hereditaria dejada por la Causante Sucesión CALCINA TCHAO KIUN LUISA, con el Rif Sucesoral Nº J-40011383-0; que tiene sobre el inmueble ubicado en el Parcelamiento COLINAS DE SANTA ROSA, Calle 6(D), entre Avenida Principal y Calle 2, Parcela Nº 62, jurisdicción antes Municipio SANTA ROSA, hoy Parroquia SANTA ROSA, antes Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: con la Calle “D”, (Avenida Arauca), que es su frente , entre Avenida Asunción y Principal; SUR: Con la Parcela Nº 45; ESTE: Con la Parcela Nº 61 y OESTE: Con la Parcela Nº 63 construida sobre un lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), que perteneció a la causante según Documento debidamente protocolizado, en Fecha 16 de Noviembre del año 1.994, Bajo el Nº 16; Folios 1 al 2; Protocolo Primero, Tomo: 15, por ante la Oficina Subalterna Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Es por ello que acordaron traspasar los Derechos Sucesorales al ciudadano ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA, en la transacción materializada con el traspaso de los bienes, dado como parte de pago y la cancelación en dinero de curso legal por parte del demandante. Con la presente partición voluntaria y sesión de Derecho Sucesorales de Cuota aparte Hereditaria por parte del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, ya, nada tiene que reclamar por esto y por ningún otro concepto, derivado en cuanto a su cuota parte en el acervo hereditario de su difunta madre la ciudadana LUISA CALCINA TCHAO KIUN.
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora, GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA , plenamente identificados en autos, y la parte demandada los ciudadanos ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA y MARCO VINICIO MILAZZO, quienes poseen facultad según se desprende de los Documentos Poder que rielan en el presente expediente, en consecuencia, se encuentran habilitados para celebrar la transacción efectuada en fecha 09-08-2016, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 09 de Agosto del 2016, ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILAZZO CALCINA, asistido por la Abogada en ejercicio YOLIMAR MENDOZA MERCADO, ambos identificados en autos, y por los ciudadanos ANTONIO JOSE MILAZZO CALCINA y MARCO VINICIO MILAZZO, asistidos por el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ , plenamente identificados en autos. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los
Diecinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/ycgp.-
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