REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003272
PARTE DEMANDANTE: IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.176.185, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, inscrita en los I.P.S.A. bajo los Nº 140.974 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OTTO JACINTO JIMENEZ MENDOZA, FATIMA ESCALONA JIMENEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA, ELODIA DOLORES JIMENEZ DE GARCÍA y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTÍN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 442.461, 11.582.355, 2.030.821, 2.601.015 y 10.778257, igualmente contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MATILDE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BELKYS MATILDE COLMENAREZ y DALILA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 119.453 y 161.573

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ, en juicio por Prescripción Adquisitiva, en contra del ciudadano SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MATILDE RODRIGUEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11/11/2014, se recibe la presente demanda. En fecha 20/11/2014, el tribunal admitió demanda por Prescripción Adquisitiva, y libró un Único Edicto. En fecha 07/04/2015, se insto a los diligenciantes a consignar prueba que permita establecer el vínculo hereditario con el demandado en el presente juicio. En fecha 06/05/2015, el tribunal ordena la continuación del proceso, cúmplase con la publicación y consignación del os Edictos correspondientes. En fecha 25/05/2015, Se designo defensor ad-litem. En fecha 04/06/2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmada por la ciudadana SOUAD ROSA SARK. En fecha 08/06/2015, el tribunal lo acuerda de conformidad y en consecuencia dispone: expedir lo solicitado. Una vez sean consignados los fotostatos. En fecha 11/06/2015, el tribunal acuerda designar nuevo defensor ad-litem. En fecha 16/06/2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmado por el ciudadano VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 22/06/2015, Se juramento defensor Ad-litem en la presente causa. En fecha 06/07/2015, Se acordaron copias certificadas. En fecha 30/07/2015, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y en consecuencia líbrese la respectiva compulsa de citación. En fecha 05/10/2015, el alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano VICTOR AMARO PIÑA. En fecha 01/12/2015, se agregan las pruebas promovidas. En fecha 10/12/2015, Se Admitieron las pruebas promovidas. En fecha 10/12/2015, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 16/12/2015, Se declaro desierto acto de la declaración del ciudadano EMIRO RAMON ANZA SILVA. En fecha 16/12/2015, Se declaro desierto declaración de la ciudadana ALEXIA PASTORA ROJAS MENDOZA. En fecha 21/01/2016, Se realizo acto de testigo. En fecha 21/01/2016, Se declaro desierto acto de testigo. En fecha 19/02/2016, se encuentra el lapso de evacuación de prueba. En fecha 18/03/2016, se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente. En fecha 16/06/2016, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 04/07/2016, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA

Narra la parte actora que su representada ha venido poseyendo desde el año 1.979, es decir; desde hace aproximadamente 35 años, de forma pacífica, ininterrumpida, pública, inequívoca y con intención de tener la propiedad de un terreno ubicado en la Calle 08 entre Avenidas 05 y 06, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, el cual posee una superficie de 314,34 Mts.2. Asimismo acoto la accionante que en el mencionado terreno construyó con el devenir del tiempo una vivienda con todas sus ampliaciones y mejoras, dicha vivienda cuenta con un aérea total de construcciones de 213,60 Mts.2, conformada por paredes de bloque de concreto y dos (02) paredes de adobes, seis (06) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) área de lavadero. El techo de la vivienda está constituido por una parte de platabanda y la otra por estructura metálicas y laminas de acerolit, cuenta con un sistema de tuberías de aguas blancas y negras, servicio de luz eléctrica, su piso es de cemento pulido y cuenta con una (01) cerca perimetral de bloques de concreto. Se encuentro dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 25.83 Mts, con casa de la ciudadana Maura Escalona. SUR: En tres líneas, una de 21,63 Mts. Una línea quebrada de 4.05 y la otra línea de 09,31 Mts con casa del Señor Luis Jiménez. ESTE: en línea de 09,20 Mts con calle 08, que es su frente, y OESTE en dos líneas, una de 05,60 Mts y la otra de 10,59 Mts, con solar del Señor Estanislao Alvarado. Asimismo consignó titulo supletorio identificado con la letra “B” y el croquis de levantamiento topográfico identificado con la letra “C”.
Acoto el demandante que el inmueble plenamente identificado pertenece a la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ, nativa de la ciudad de Quibor según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Jiménez, Estado Lara, tal como se demostró en documento consignado e identificado con la letra “D”. Igualmente consigno certificación expedida por el ciudadano Registrador de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco la cual la identificó con la letra “E”, en donde se hizo constar que la ciudadana antes mencionada es la única propietaria del dicho inmueble. Por otra parte señalo la parte actora que la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ, falleció en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 06/09/1931, a la edad de 61 años, de acuerdo al acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez en fecha 20/06/2014, según se demostró en documento consignado e identificado con la letra “F”. Fundamento la presente demanda en los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con los artículos 772, 1.952, 1.953, y 1.977 del Código Civil y por ultimo argumentó en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto la parte demandada procedió a demandar por prescripción adquisitiva de propiedad o usucapión, en contra de los sucesores desconocidos de la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ. Fijo como su domicilio procesal la Avenida 09, esquina Calle 10, casa Nro. 20, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente las Abg. BELKYS MATILDE COLMENAREZ y DALILA TORRES, actuando como apoderadas judicial de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Negó la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos expuesto por ser falsos, como el derecho invocado por ser improcedente. Por cuanto la parte actora demanda por prescripción adquisitiva sobre los bienes de Matilde Rodríguez aun sabiendo de antemano que Matilde Rodríguez falleció soltero, sin hijos y sus herederos fueron sus sobrinos, hijos de su hermana natural Elodia Rafaela Jiménez, y que el terreno y la bienhechurías que reclama pertenecen a la sucesión Jiménez Mendoza, y ella está casada con uno de los herederos, el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza; ya que el documento de venta que hizo Rodulfo Jiménez a su cuñado Matilde Rodríguez en 1930, era desconocido para el resto de la sucesión Jiménez Mendoza quienes hasta el momento de publicarse los edictos desconocían de esa venta; pero Ida Marlene Aponte de Jiménez y su esposo Henry Rodulfo Jiménez Mendoza si sabían de esa negociación puesto que presentaron el documento de venta, y sin informar al resto de los sucesores decidieron solicitar La Prescripción Adquisitiva, no a favor de la sucesión, ni de Henry Rodulfo Jiménez Mendoza, sino a nombre de su esposa Ida Marlene Aponte de Jiménez y así utilizar las instituciones Judiciales Procediéndose a demostrar lo anteriormente alegado en la etapa probatoria. Niegan y rechazan que la ciudadana IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ, haya venido poseyendo desde hace mas de 35 años de amera legitima u terreno y bienhechurías, constituidas por una vivienda, dicho terreno ubicado en la calle 08 entre avenidas 05 y 06, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, con una superficie de (314,34 mts2) que está conforme por paredes de bloque de concreto y 2 paredes de adobes, 6 habitaciones, 2 baños, 1 sala, 1 comedor, 1 cocina y 1 área de lavadero. El techo de la vivienda está constituida por una parte de platabanda y la otra por estructuras metálicas laminas de acerolit, cuenta con un sistema d tuberías de aguas blancas y negras servicios de luz eléctrica, su piso es de cemento pulido y cuenta con una cerca perimetral de bloques de concreto; la vivienda cuenta con un área total de construcción de (213,60 mts2) y tanto el terreno como la vivienda se encuentran alinderados particularmente de la siguiente manera: NORTE: En línea de (25,83 mts) con casa de la Sra. Maura Escalona, SUR: En tres líneas una de (21,63 mts) una línea quebrada de (04,05 mts) y otra línea de (09,31 mts) con casa del sr Luis Jiménez. ESTE: En línea de (09,20 mts) con calle 08, que es su frente, y OESTE: En dos líneas, una de (05,60 mts) y la otra de (10,59 mts) con solar del sr Estanislao Alvarado. Alegando que pertenece a los sucesores desconocidos de Matilde Rodríguez, lo que es falso ya que las bienhechurías descritas fueron construidas por la señora María Dolores Mendoza Viuda de Jiménez, con dinero de su peculio muchos años después de que falleció el ciudadano Matilde Rodríguez, por lo que pertenecen a la sucesión Jiménez Mendoza y la demandante, Ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez esa casada con uno de los beneficiarios de dicha secesión; por lo que ella detenta en realidad es una posesión precaria que se desprende del hecho de que nunca los herederos Jiménez Mendoza han renunciado a la posesión de la herencia aun cuando la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez y si familia siempre han actuado de manera hostil y agresiva con el resto de los sucesores e inclusive han realizado diligencias a escondida a fin de registrar bienhechurías que a nombre de Henry Rodulfo Jiménez Mendoza, y las mismas bienhechurías las ha registrado también de manera ilegitima la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez; que como ya expresaron no fueron construidas por ellos, y la posesión nunca ha sido pacifica, por el contrario los vecinos y conocidos de la familia pueden dar fe de los altercado y enemistad familiar que se ha generado por las acciones desleales y ladinas de la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, quienes han disfrutado y gozado el derecho que tiene como comunero su esposo el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza como heredero de la sucesión Familiar, en perjuicio de los derechos de los restantes beneficiarios de la sucesión Jiménez Mendoza: tanto es así, que buscando un artificio legal tratan de apropiarse de la totalidad del bien a espaldas de sus hermanos u cuñados, también herederos. No son aplicables en cuanto a derecho los principios jurídicos invocados ya que la ley establece que los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima menos aun cuándos e pone de manifiesto reiteradamente las acciones de mala fe, de ventajismo y ocultamiento con que actúa la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez y su esposo el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza. Procediendo a mostrar lo anteriormente alegado en la etapa probatoria correspondiente. La posesión del terreno en referencia por la familia Jiménez Mendoza se remonta al 17-07-1920cuando Rodulfo Antonio Jiménez compra una casa construida de paredes de bahareque, cubierta de tejas en la ciudad de Quibor en un solar que mide de frente treinta y ocho metros, por ciento ocho metros de fondo, bajo los siguientes linderos, NACIENTE: Casa del señor León Lara Peraza y solar de los sucesores de María Antonia Echegaray; PONIENTE: Solar de la casa de Estanislao Alvarado y casa de Benigno Jiménez; Norte: La calle del Comercio y SUR: La calle de la Libertad. Dicho documento que registrado en el Registro Subalterno de Quibor el 01-07-1920 números 111 y 62, del cual anexan copia simple marcado con la letra “B” y del cual presentaran copias certificadas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Luego en 1930, Rodulfo Antonio Jiménez Mendoza y vende a Matilde Rodríguez, quien era su cuñado, una casa edificada en u solar propio que mide treinta y ocho metros lineales de frente por ciento ocho de fondo; situado en la calle de la libertad de la ciudad de Quibor, con estos linderos NACIENTE: Casa del señor León Lara Peraza y solar de los sucesores de María Antonia Echegaray; PONIENTE: Solar de la casa de Estanislao Alvarado y casa de Benigno Jiménez; Norte: La calle del Comercio y SUR: La calle de la Libertad y el señor Matilde Rodríguez expresa en el documento que la compra la ha ejecutado con DINERO DE SU SOBRINA CARMEN ABDREA JIMENEZ MENDOZA, CON EL CONSENTIMIENTO DE SU PADRE NATURAL EL DICHO RODULFO ANTONIO JIMENEZ; este documento quedo asentado bajo el Nº 84, folios 111 al 112, protocolo primero, tomo único trimestre segundo del año de 1930, en la oficina de registro público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, (del cual anexan copia simple marcado con la letra “C”) presentaran copia certificada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Ahora bien el ciudadano Matilde Rodríguez fallece el 06-09-1931 (acta de defunción marcada con la letra “D”), a soltero, sin hijos y con padres fallecidos, hijo legitimo de Escolástico Rodríguez y María Andrea Jiménez de Rodríguez y hermano de Elodia Rafaela Jiménez Esposa de Rodulfo Antonio Jiménez por lo que sus 03 sobrinos, los hijos de Elodia Jiménez y Rodulfo Jiménez de nombres Rodulfo, Otto y Carmen Andrea Jiménez, continuaron viviendo en la casa y terreno que COMPRO SUB TIO MATILDE RODRIGFUEZ a su padre Rodulfo Jiménez con dinero de Carmen Andrea Jiménez. Pero el 23-06-1930 fallece Otto Jiménez Jiménez, soltero y sin hijos (anexan acta de defunción certificada marcada con la letra “E”), y el 30-01-1934 fallece Carmen Andrea Jiménez Jiménez (acta de defunción certificada marcada con la letra “F”); quedando como sobreviviente y UNICO HEREDERO SU SOBRINO RODULFO ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, quien siguió viviendo y ocupando la propiedad y el terreno con las características descritas con su esposa María Dolores Mendoza hasta la fecha de su muerte el 17-08-1950 (acta de defunción certificada marcada con la letra “G”) y en la declaración al Ministerio de hacienda de fecha 13-02-1952 planilla numero 532 declaran como patrimonio familiar la casa y el terreno antes descrito como patrimonio de la herencia dejada por Rodulfo Antonio Jiménez a su esposa e hijos y la cual la adquirió el por HERENCIA (anexa copia simple de declaración sucesora marcada con la letra “H”), luego del 05-01-1974 fallece María Dolores Mendoza Viuda de Jiménez (anexa acta de defunción certificada marcada con la letra “I”) y en la declaración sucesoral de fecha 31-10-1974 declaran la vivienda ya con nuevas bienhechurías como son techos de platabanda y pisos de cementó, sobre el terreno de la Sucesión Jiménez Mendoza, (anexa copia simple de la declaración sucesoral marcada con la letra “J”). Rodulfo Antonio Jiménez Jiménez y María Dolores Mendoza de Jiménez tuvieron 05 hijos que son NORMA DEL CARMEN JIMENEZ MENDOZA, fallecida el 24-12-2008 (anexa copia simple de la partida de nacimiento y del acto de defunción marcada con la letra “K” y “L” respectivamente) y toman lugar en la sucesión sus tres hijas, Maura Fátima, Carmen Dolores y Luz Marina Escalona Jiménez (anexa copia simple de declaración de únicas y Universales Herederas de Norma del Carmen Jiménez Mendoza marcada con la letra “M”) HENRY RODULFO JIMENEZ MENDOZA, OTTO JACINTO JIMENEZ MENDOZA, LUIS ENRIQUE JIMENEZ MENDOZA Y ELODIA DOLORES JIMENEZ MENDOZA (anexa copias certificadas y partidas de nacimiento marcadas con las letra “N”, “Ñ”, “O” y “P” respectivamente. Los herederos de la sucesión Jiménez Mendoza desde la fecha del fallecimiento de la señora María Dolores Mendoza viuda de Jiménez, han preservado la casa materna y originaria que ha existido en el referido terreno desde que la compro Rodulfo Jiménez en 1920 y con el correr de los años y hasta la fecha de su muerte le fue incorporado mejoras a la bienhechuría, tanto es así que en la declaración sucesoral de María Dolores Viuda de Jiménez se declara que es una casa de adobes, techo de tejas y platabanda y pisos de cemento, por lo que resulto improcedente la pretensión de la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez y de Henry Rodulfo Jiménez Mendoza de adjudicarse de su propiedad las bienhechurías antes descritas. Niega y rechaza los soportes legales presentados para solicitar el titulo supletorio de dominio sobre bienhechuría y el otorgamiento del mismo por el juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara el 09-10-1986, el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza, construidas según manifestó, a sus propios expensas y con dinero de su propio peculio ubicadas en la calle 08 entre avenidas 05 y 06, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, edificadas EN UN TERRENO PROPIO EL CUAL ADQUIRIO POR COMPRA según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Jiménez, quedando anotado bajo el Nº3, folio 3, 4, 5 y 6, protocolo primero tercer trimestre en fecha 01-07-1920, siendo este documento donde se adjudica la propiedad FALSO ya que no le pertenecía a él sino que esa compra la realizo su abuelo Rodulfo Antonio Jiménez, ya que para 1920 el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza no había nacido, (anexa documento de compra del año 1920 marcado con la letra “B”) y ese terreno pertenecía a los cinco integrantes de la sucesión Jiménez Mendoza; así que no solo se adjudico la propiedad de un terreno que no le pertenecía sino de unas bienhechurías que tampoco le pertenecen pues no las construyo ni aporto dinero para la construcción de la misma (anexo copia fotostática marcada con la letra “Q” del título de adjudicación de bienhechurías otorgadas con un documento ilegitimo); y el 13-11-1987 hizo la inscripción del inmueble ante la oficina de catastro del Municipio Jiménez como propietario valiéndose de un título de propiedad ILEGITIMO, SIN EMBARGO EN LAS OBSERVACIONES GENERALES DECLARA BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS EN TERRENO PROPIO DE LA SUCESIÓN JIMENEZ MENDOZA (anexa copia fotostática simple marcada con la letra “R”), con esa declaración de terreno propio de la sucesión Jiménez Mendoza se desvirtuó la presentación de la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, ya que está demandando un derecho sobre una sucesión inexistente como lo es la de Matilde Rodríguez ya que desde 1931 cuando el fallece, sus bienes pasan la sucesión Jiménez Jiménez en la persona de Rodulfo Antonio Jiménez, (ya que sus hermanos Otto y Carmen Andrea también mueren) y al morir este la sucesión pasa a su esposa e hijos que es la existente actualmente, la sucesión Jiménez Mendoza, d la cual su esposo el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza es beneficiario. Otra ilegalidad mas lo constituye el registro del título supletorio otorgado a Henry Rodulfo Mendoza Jiménez en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, Quibor 13-01-1988 Nº 177 Y 128, folios 14 al 16 y bajo el Nº 5, de la serie del protocolo 1ero, tomo 1, llevado durante el primer trimestre del año 1988, valiéndose del documento de propiedad del terreno donde el titular del derecho no era el sino su abuelo y para el momento del registro la titularidad del terreno y bienhechurías pertenencia a la sucesión Jiménez Mendoza, por lo que valiéndose de ENGAÑOS hizo el registro contraviniendo el acuerdo del 01-04-1970, dictado por la corte Suprema de Justicia en la sala Político Administrativa el cual establece “NO PRODRAN SER REGISTRADAS LA BIENHECHURIAS Y MEJORAS SIN LA AUTORIZACION DEL PROPIETARIO DEL TERRENO SEA UN ANTE PUBLICO O PRIVADO (anexa copia del documento referente al registro de las bienhechurías marcado con la letra “Q”). Niega, rechaza y la solicitud y adjudicación de titulo supletorio de propiedad solicitado por Ida Marlene Aponte de Jiménez en fecha 19-05-2014, sobre las bienhechurías que alega haber construido a sus propias expensas y con dinero de su propia peculio y sobre las cuales ya recae un titulo de adjudicación de Titulo Supletorio de Propiedad otorgado a su esposo Ciudadano Henry Rodulfo Mendoza en fecha 14-10-1986 y quedo asentado en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, Quibor 13-01-1988 Nº 177 y 128, folios 14 y 16 y bajo el Nº 5, de la serie del protocolo 1ero, tomo 1, llevado durante el primer trimestre del año 1988 (anexan copia fotostática de este documento marcado con la letra “Q”) sobre IDENTICAS bienhechurías ubicadas en el mismo terreno de la sucesión Jiménez Mendoza pero que la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, pretende desconocer muy convenientemente a su favor ya que su esposo es beneficiario de la referida sucesión Jiménez Mendoza (anexa copia fotostática de la adjudicación de bienhechurías otorgadas a la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez marcada con la letra “S”). Niegan, rechaza y contradicen el levantamiento topográfico presentado por la accionante, ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, ya que mismo fue realizado por GPS, y no es un instrumento de medición confiable y objetivo, por cuanto corresponde a la oficina de catastro municipal hacer y presentar el levantamiento topográfico del terreno donde está ubicado el inmueble perteneciente a la sucesión Jiménez Mendoza y en general a la medición completa del terreno de la sucesión de acuerdo a los linderos expresados en el documento de compra venta originario. Es de hacer notar que en el levantamiento topográfico y en la medición de las bienhechurías presentado por el ciudadano Henry Rodulfo Jiménez Mendoza, difiere mucho en las medidas del terreno y de las bienhechurías, en relación con el levantamiento topográfico presentado por la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, por lo que en la ocasión de promover y evacuar pruebas presentaran un levantamiento topográfico certificado por el departamento de catastro del municipio Jiménez a fin de verificar con exactitud las medidas exactas del terreno de la sucesión y de las bienhechurías en el construidas; procediéndose a demostrar lo anteriormente alegado en la etapa probatoria correspondiente. Fundamento la contestación de la demanda en los siguientes artículos 1961, 776, 777, 1151 del Código Civil y el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, a los efectos de Ley, tiene como domicilio procesal la Calle 17 entre 9 y 10 Nº 71-76 de la tercera etapa de la Urbanización El Ujano, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Todo esto en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 174 del C.P.C. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que compárese por ante la competente autoridad judicial del Tribunal, para demandar, como n efecto forma y expresamente demanda en nombre de sus representados, los ciudadanos OTTO JACINTO JIMENES MENDOZA, MAURA FATIMA ESCALONA JIMENEZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ ESCALONA, ELODIA DOLORES JIMENEZ DE GARCIA Y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTIN, que el presente escrito de contestación, sea admitido, valorado y se declare SIN LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva de Propiedad o Usucapión interpuesta por la ciudadana Ida Marlene Aponte de Jiménez, y condenar a la parte demandante en los costos y costas y honorarios profesionales de Abogados generados con ocasión de la presente demanda.
PROMOCION DE PRUEBAS

Por la demandante
DOCUMENTALES.- 1) Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 19/05/2014. 2) Croquis de Levantamiento Topográfico, efectuado por el Tipógrafo Renzo Mendoza. 3) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, emitida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 13/12/2013. 4) Certificación expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, en fecha 07/012014. 5) Acta de Defunción del ciudadano MATILDE RODRIGUEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Jiménez, en fecha 20/06/2014; se valora como prueba de la propiedad a favor de la causante.

Marcado con la letra “G” Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial Comunal Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, a favor de IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ, en fecha 24/11/2015; se desecha porque siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES: se fijó oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos: EMIRO RAMON ANZA SILVA y ALEXIA PASTORA ROJAS MENDOZA

Sobre la prescripción adquisitiva, el Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones.

El Tribunal para decidir analiza las dos caras del alegato expuesto por los accionados, es decir, la sucesión generada en torno al inmueble objeto de la prescripción. Que exista una sucesión sobre el inmueble no es obstáculo para que la actora pueda prescribir en derecho el bien, pues esta solo trata del traslado de la propiedad mas nunca ataca la posesión alegada. Los accionados aseguraron que la posesión nunca fue pacífica y que se trató exclusivamente de un artilugio para que uno de los herederos, esposo de la demandante, pueda quedarse con el inmueble en detrimento de los accionados, la sucesión. Sin embargo, los demandados nunca ofrecieron al tribunal el testimonio o alguna otra prueba contundente que pueda demostrar el fraude denunciado. Aun así, el tribunal no mira con buenos ojos que la actora haya omitido al tribunal información tan importante, como es ser la esposa de uno de los herederos sobre el inmueble objeto de prescripción. En las actas de nacimiento incorporadas por los demandados se puede extraer la filiación entre la demandante y el ciudadano HENRY RODULFO JIMÉNEZ MENDOZA, este mismo ciudadano según el folio 115 y 116 ha realizado actos administrativos en nombre de la sucesión.

La doctrina contemporánea permite que un heredero pueda prescribir el bien de la sucesión siempre y cuando los actos de posesión se ejerzan en forma personal y exclusiva, para ello es necesario que se alegue y demuestre en juicio la circunstancia. En el caso de autos la demandante omitió este aspecto fundamental que condicionó el debate probatorio, por otro lado, se trajeron a los autos solamente dos testigos y ninguna otra prueba que justifique la posesión excluyente que tanto invoca. No tuvo el tribunal la oportunidad de palpar la posesión ni a través de los testigos ni a través de alguna otra prueba, como la inspección judicial.

La naturaleza de esta causa y las pruebas ofrecidas condiciona el criterio de quien suscribe, en este sentido, la demanda por prescripción adquisitiva no es procedente en derecho, razón suficiente para declarar sin lugar, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana IDA MARLENE APONTE DE JIMENEZ contra los ciudadanos JIMENEZ MENDOZA, ELODIA DOLORES JIMENEZ DE GARCÍA y CARMEN DOLORES ESCALONA DE MARTÍN igualmente contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO MATILDE RODRIGUEZ, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por el vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA