REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000724
PARTE DEMANDANTE: LUIS LUGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.839.473 de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA ALIDA FLORES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº192.946.
PARTE DEMANDADA: NELSON JESUS CADEVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.245.332, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº140.887.
MOTIVO:
INTERDICCION CIVIL
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28/03/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 05/04/2016, se ordena INSPECCIÓN JUDICIAL. En fecha 20/04/2016, se difiere la INSPECCIÓN JUDICIAL. En fecha 26/04/2016, Se deja constancia que se realizó inspección judicial. En fecha 03/05/2016, Se admitió demanda de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, se fijó caución. En fecha 30/05/2016, Se libró compulsa. En fecha 25/07/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmada por el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla. En fecha 11/08/2016, se agregaron pruebas. En fecha 11/08/2016, Vista las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio HECTOR JOSE PEREZ MARTINEZ, actuando en su propio nombre, parte demandada en el presente juicio. En fecha 11/08/2016, se realizo corrección de foliatura.
DE LA QUERELLA
Asegura el querellante que es propietario de un inmueble ofertado en venta al querellado ubicada en la Urbanización El Ujano, sector Indio Manaure calle del medio principal, Zona II, casa Nº 52-2 Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Estado Lara. Que en el año 2.010 celebró contrato de arrendamiento con el accionado y se reservó un espacio de veinte metros cuadrados, con estacionamiento totalmente independiente y constituye su vivienda principal pues el espacio tiene enseres, inmobiliarios que le pertenecen. Que en fecha 18/05/2015 intentó acceder al anexo y el querellado procedió impedir por la fuerza y bajo amenaza su libre acceso igual de manera arbitraria procedió a sellar internamente su puerta de acceso, sin su consentimiento, apoderándose además de sus pertenencias y demás bienes. Que el querellado se escuda en que en la actualidad practica culto evangélico en el estacionamiento. Fundamentó su pretensión en el artículo 783 del Código Civil y en los artículos 697 al 699 el Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el querellado asegura que es arrendatario y comprador de un inmueble que funciona como su vivienda principal, ubicada en la Urbanización El Ujano, sector Indio Manaure calle del medio principal, Zona II, casa Nº 52-2 Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Estado Lara. Su defendido posee y habita conjuntamente con su núcleo familiar constituyéndose un hogar en dicha viviendo desde el 30-10-2010, según consta en contrato de arrendamiento con opción a compra de carácter privado, el cual consigna en copia simple marcada con la letra (B), dicha posesión se demuestra específicamente en la Clausula Treceava, desde entonces su defendido ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones , tanto en el arrendamiento como en la compra de dicha vivienda y no fue, sino hasta noviembre de 2014 que el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO, ya identificado, en su condición de arrendador-vendedor, maliciosamente comenzó a perturbar la relación arrendaticia y de compra a través de acosos y hostigamiento, pues el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO anteriormente mencionado, cancelo de manera maliciosa la cuenta del banco mercantil por la cual le pagaba la deuda su cliente con la intensión de hacerlo incumplir y obligarlo forzosamente a entregar la vivienda y perder todo el dinero que ya su defendido le había dado como pago por la compra de dicha vivienda. Motivos por el cual, llevaron a su cliente a registrarse en él la superintendencia de nacional de arrendamiento de vivienda para cumplir con dichos pagos.
Cabe destacar ciudadano Juez, que en el contrato de arrendamiento con opción a compra venta se describe el inmueble y el objeto del contrato.
En el mismo libelo interdictal específicamente en el segundo párrafo del CAPITULO I, DE LOS HECHOS el querellante habla erróneamente de tal vivienda como un anexo, cuando en efecto en el contrato de arrendamiento se describe tal construcción como un inmueble siendo identificado de manera generalizada la ocupación, posesión y compra de dicha vivienda. En vista de no existir en dicho contrato alguno clausula que le determine o limite el uso y disfrute de la propiedad en general, cabe preguntarse a que anexo se refiere el. Es de notar que el querellante introduce tal libelo, esforzado en una serie de hechos que no son ciertos y que se utilizan para desprestigiar y difamar a su defendido, tal es el caso, el hecho de haber consignado como recaudos copias fotostáticas de los documentos de identidad de su representado y de su conjugue que cursa en el folio 09 marcado con la letra “B” del presente expediente, donde describe a su representado y su conjugue como INVASORES, y que a partir del 18-05-2015 su representado se convirtió en un delincuente, sin haber probado el querellante los delitos por los cuales se le investiga a su defendido y el órgano que lo investigan. Siendo la actitud del querellante impropia, ilegal e inconstitucional en virtud lo siguiente:
1. IMPROPIA: Porque atenta contra la moral y las buenas costumbres.
2. ILEGAL: Por cuanto la difamación es acción y efecto de difamar, descredito, deshonra, es un delito contra las personas, el perpetrador de este hecho punible posee el Animus y ofende la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. En la Legislación Venezolana la acción debe ser por instancia de parte, está previsto en el Capítulo VII, Art. 442 y prevé una pena de prisión de uno a tres años y multa de cien unidades tributarias, luego se especifican una serie de circunstancias agravantes que elevan la pena, ya sea el caso que en la comisión del delito se utilicen documentos públicos, escritos expuestos al público.
3. INCONSTITUCIONAL: Porque tal acción vulnera el debido proceso, consagrado en el articulo 49 numeral 06.
Con respecto al párrafo anterior, cabe mencionar que el querellante ha reconocido la relación arrendaticia que existe entre ambas partes una vez que el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO anteriormente mencionado, diligencia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA conocida también por sus siglas SUNAVI, a través de la coordinación del Estado Lara, BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 13-04-2013, signada con el expediente Nº B-865-02-2016, en el cual se le notifica al ciudadano NELSON JESUS CADEVILLA BLANCO, a que comparezca al decimo día, siguiente a la notificación a la audiencia de conciliación debido a que el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO, inicio un procedimiento previo a la demanda por ante el ente rector en materia de arrendamiento de vivienda sobre el mismo inmueble, del cual no se ha celebrado hasta la presente fecha la tan anhelada audiencia de concilio. Consigna marcada con la letra (C) Boleta de notificación antes mencionada.
Sobre la contestación al fondo el querellado rechaza la querella en todas sus partes y asegura que existe un reconocimiento expreso del querellante en torno a la relación contractual que le permite ocupar el inmueble y que se regula a su vez a través de la causa KP02-V-20147-3232, puesto que la querellante no ha intentado la respectiva acción por incumplimiento de contrato es por lo que se opone al presente procedimiento. Que la medida de secuestro está prohibida por imperio de la ley.
PROMOCION DE PRUEBAS
Se agregó junto a la querella
Copias fotostáticas de las identificaciones y documentos de propiedad sobre el inmueble objeto del interdicto; se valoran en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual se valora como indicio de la posesión y despojo sufrido por el querellante.
Promovió el querellado
Promueve marcado con la letra “B”, en Treinta y Dos (32) folios útiles, contrato de arrendamiento con opción a compra de carácter privado y constancias de pago por la compra de la vivienda, el cual consigno en copia certificada marcada con la letra (B), emanadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se valoran como prueba de la relación contractual.
Documental: Promueve marcado con la letra “C”, Documentos en Copias Certificadas Emanadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Oficina Regional del Estado Lara; se valoran como prueba del procedimiento administrativo aperturado,
Documental: Promueve marcado con la letra “E”, Resumen del Plan de Abordaje de la Misión Alimentación del Sistema Popular de Distribución de Alimentos Casa a Casa del Estado Lara Municipio Iribarren de la Parroquia Santa Rosa, en copias Certificadas Emanadas por Consejo Comunal Indio Manaure 1256; Promueve marcado con las letras “F”, Constancia en Original emitida por el Consejo Comunal Indio Manaure 1256; Documental: Promueve marcado con la letra “G”, Constancia en Original emitida por el Consejo Comunal Indio Manaure 1256; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Documental: Promueve marcado con la letra “I”, documento de informe de despistaje emitido por el centro de atención integral para personas con autismo CAIPA-LARA; si bien se admitió el tribunal estima que su contenido nada aporta a los hechos controvertidos.
Antes de establecer conclusiones sobre la demanda, debe recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos. El Tribunal no entrará a analizar si procede o no el cumplimiento del contrato suscrito, tampoco es primordial para la causa determinar si es propietario el demandante o el demandado, lo que deberá examinarse es quién ejerce la posesión para establecer así quién es merecedor de la protección legal.
El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
La Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
El querellado asegura que siempre se le ha reconocido poseedor del inmueble, ello en virtud del contrato suscrito, por ello la querella no tiene razón de ser. Sobre este aspecto el tribunal disiente, la razón es que el querellante en su inicio expuso claramente este aspecto, asegurando que en el espacio anexo en el estacionamiento hacía vida, un espacio distinto al que había arrendado al querellado. Junto a la querella fueron incorporadas las declaraciones de dos testigos que avalan no solo la posesión sino el despojo por la parte querellada, igualmente, al folio 143 y 144 se constata la actuación ante la Superintendencia Nacional de Vivienda e la Región del Estado Lara en la cual se hace la misma denuncia, es decir, que en un anexo en el área de estacionamiento el querellante ejercía la posesión en la cual mantenía también unos bienes que le pertenecen, hasta el momento en que fue interrumpido ese ejercicio por el querellando.
En la inspección anterior a la admisión el tribunal constató la existencia del estacionamiento y al fondo del mismo se pudo percibir el anexo que tanto señala el querellante. El querellado por su parte simplemente asegura que nunca existió tal anexo y que el querellante simplemente le quiere desalojar del inmueble, lo cual como se explicó no se corresponde con el alegato principal. Bajo estas pruebas y tratándose del derecho constitucional a una vivienda digna el tribunal no puede sino fallar a favor del querellante, pues primero se reconoce la existencia del anexo a favor del querellante y segundo porque así como las leyes protegen al querellado de un desalojo independientemente de que el inmueble aun no le pertenece por instrumento público protocolizado, igualmente deben proteger a quien al propietario quien tantas veces ha asegurado hace vida en ese anexo.
El tribunal no consiente que una protección legal brindada al poseedor sea utilizada en forma arbitraria y desleal para hacer daño al mismísimo propietario, contrariando así el espíritu por el cual fue constituida la protección. El querellado puede tener derecho a que se le proteja de un desalojo arbitrario, a cuidar a su familia dentro del mismo bien, pero el sentido común y las mismas leyes le prohíbe tener actos arbitrarios para perturbar la posesión de otros sujetos, sobre todo el propietario. Si el anexo indicado estuviera dentro del inmueble podría percibirse la dificultad material en lograr la posesión, sin embargo, si la entrada es independiente y se ha ejercido la posesión para hacer vida personal, merece esta tanta protección como la primera, razón suficiente para declarar la procedencia de la querella, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente interdicto posesorio de RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano LUIS LUGO QUINTERO en contra del ciudadano NELSON JESUS CADEVILLA BLANCO, todos identificados.
SEGUNDO: se ordena restituir en posesión a la querellante en el anexo situado al fondo del estacionamiento del inmueble ubicado en la Urbanización El Ujano, sector Indio Manaure calle del medio principal, Zona II, casa Nº 52-2 Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de Estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:40 p.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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