REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ|, SANTAMARÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.
MINISTERIO PÚBLICO: RANIER VERGARA, en su condición de Fiscal Nº 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

POR EL TERCERO INTERVINIENTE: ROBERT ARAUJO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.264.166.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa nro. 573, en el expediente nro. 078-2011-01-744, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

MOTIVA

En fecha 23 de octubre del año 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 24 de la pieza 1), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

En fecha 23 de octubre de 2012, visto que la demanda cumple con los requisitos señalados por la ley, este Tribunal admite la misma, librando las notificaciones correspondientes (folios 251 al 258 de la pieza 1).

En fecha 16 de junio del año 2014 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa folio 34 de la pieza 2
Visto que se practicaron las notificaciones a las partes intervinientes, y luego de varias incidencias procedimentales se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folio 52 de la pieza 2), la cual se realizó el 16 de junio del año 2013, acto al cual compareció solo la demandante, la representación del tercero interesado y la representación del Ministerio Público no comparecen al referido acto (folios 53 al 55 de la pieza 2).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 59 pieza 2), y vencido el plazo para la evacuación, se fijó la lapso para los informes orales, que fuera presentado solo por la demandante y la representación del fiscal del Ministerio Publico en fecha 30 de junio del año 2016 y el 08 de julio del año 2016 ambos escritos presentados en tiempo habil (folios 61 al 71 de la pieza 2).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

Señala la demandante, que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios que la hacen nula, alegando lo siguiente:
(…)
Cuando se estudia la Providencia administrativa hoy cuestionada, se obtiene con facilidad los extremos en lo que versa la controversia, vale decir, se observa que la parte actora alegó haber laborado hasta el 31 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedido y que devengaba un salario de Bsf. 4.551,00, con respecto a ello mi representada al momento de efectuar la contestación de la solicitud señaló que el accionante prestó servicios hasta el 31 de agosto de 2011 y que no se reconocía la inamovilidad invocada por cuanto el trabajador pasó a devengar mas de tres salarios mínimos para la fecha de finalización de la relación laboral, en virtud de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva, es decir, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial, razón por la cual se encontraba excluido de su ámbito de aplicación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la providencia administrativa, tenemos que el funcionario administrativo estableció como puntos controvertidos, la aplicación del decreto presidencial de la inamovilidad laboral, efectivamente, el núcleo central del debate en este proceso y la fecha de culminación de la relación laboral.

Verificada la exposición de la demandante, esta Juzgadora procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Respecto al vicio de falso supuesto, manifestado en el escrito libelar, se verifica a los autos, específicamente a los folios 65 y 66 de la pieza 1, notificación de incremento salarial y constancia de trabajo donde se evidencia de manera clara las la composición salarial los cuales no fueron atacados en el presente asunto, verificándose igualmente que forman parte integrante de la providencia administrativa, donde consta que el ciudadano Robert Araujo Sánchez, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad V-11.264.166 devengaba un salario mensual que oscilaba de Bs. 6915, documentales que no fueron impugnadas por la parte actora en ese procedimiento.
Así las cosas, considera necesario quien decide revisar lo establecido por el máximo Tribunal de la República, que al respecto mencionó en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativo a tenor de lo siguiente:

De igual manera, aprecia esta Sala que la representación judicial del ciudadano Cristian Leonel Castro Madrigal afirmó, que para el momento de efectuarse la supuesta desmejora, esto es, a partir del “mes de octubre de 2008” percibió por “concepto de ganancia o salario, tomando en cuenta que el mismo tiene un promedio de ingresos mensual con motivo de las comisiones de ventas de los productos (...) de Once Mil Doscientos Sesenta y Seis bolívares (Bs. 11.266,00)”, cantidad superior a la establecida como salario mínimo mensual obligatorio en el Art. 1º del Decreto Nº 6.052 (aplicable ratione temporis), de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 el día 30 de ese mismo mes y año. Dicho Decreto estableció:
(…)
El salario mínimo obligatorio corresponderá a las trabajadoras y trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que presten servicios para el patrono.” (Sic). (Destacado del texto).
En el referido Decreto Nº 5.752, se estableció como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengara hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad ésta que para la fecha de la supuesta desmejora, sería de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23).
Así, como quiera que el actor expuso en su escrito de ampliación de la demanda que para el momento de la supuesta desmejora, esto es, el “mes de octubre de 2008”, percibió como última remuneración por “concepto de ganancia o salario, tomando en cuenta que el mismo tiene un promedio de ingresos mensual con motivo de las comisiones de ventas de los productos (...) de Once Mil Doscientos Sesenta y Seis bolívares (Bs. 11.266,00)”, por lo que devengaba un salario básico mensual en promedio evidentemente superior a tres (03) salarios mínimos, debe tenerse que el ciudadano Cristian Leonel Castro Madrigal, para el momento en que se produjo la supuesta desmejora por parte de la empresa demandante, en principio, no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 dictado por el Ejecutivo Nacional, el día 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 en la misma fecha, lo cual acarrea que la demanda de autos deba ser conocida por el Poder Judicial. Así se declara.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el tribunal remitente en fecha 29 de septiembre de 2009, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se establece.

En consecuencia, es evidente para esta Sentenciadora que la Autoridad Administrativa del Trabajo fundamentó su decisión en hechos alejados de la realidad, ya que el actor no estaba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por devengar un salario superior a los tres (03) salarios mínimos mensuales, que para la fecha de la terminación de la relación era de Bs. 1.407,47, y 1.548,22 a partir del 01 de septiembre del año 2011 siendo que el ciudadano Robert Araujo Sánchez alegó un salario de Bs. 3.860 más comisiones e. bs. 1572.32, que consta en pruebas documentales que rielan a los folios 88 , 89 222 y 223 de la pieza 1 se verifica que supera el límite establecido en la prórroga del decreto de inamovilidad laboral, Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Considera este Juzgado que si bien es cierto que el artículo excluye a los que devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos, y por cuanto el actor aduce que devengaba un salario menor a la fecha de la publicación del decreto, no es menos cierto que al momento de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de las comisiones el trabajador superó el límite establecido en la resolución en cuestión, lo que no significa que el ex trabajador no pierde el aparo, sino que deberá ventilar su pretensión ante los órganos jurisdiccionales del trabajo.

En razón de todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo denunciado.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez para disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Robert Araujo Sánchez, ya que se demostró en autos que el mismo devengaba más de tres (03) salarios mínimos al momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 573, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en fecha 30 de marzo del año 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ARAUJO SÁNCHEZ contra NESTLÉ VENEZUELA, C.A., en expediente Nº 078-2011-01-744.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ARAUJO SÁNCHEZ, ya que se demostró en autos que el mismo devengaba más de tres (03) salarios mínimos al momento de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 29 de septiembre del año 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

SECRETARIA


ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m.

SECRETARIA


ABG. MARÍA AUXILIADORA ORTEGA