REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 11 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-004454
ASUNTO : TP01-P-2017-004454
Ponente: DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
Apelación de Auto (Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado RAFAEL SALAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión de los ciudadanos JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA y JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, como NO flagrante, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 241 DEL COPP. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del COPP. TRCERO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA y JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, de conformidad con el artículo 44.1 constitucional, teniendo el Ministerio Público la facultad si continúa con la investigación…”
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al haber imputado el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el articulo 54 de la Contra la Corrupción y el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Contra la Corrupción en grado de cómplice necesario en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…Ejerzo el efecto suspensivo en contra de la decisión dada por este tribunal el día de hoy en el presente caso en virtud de que el tribunal acordó la libertad de los imputados, el mismo es procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el delito imputado es el delito de peculado doloso impropio el cual afecta el patrimonio del estado el cual es un delito de corrupción y me baso en las siguientes consideraciones están llenos los extremos del articulo 236 en el cual hay un hecho punible en el cual dentro de los imputados hay tres funcionarios públicos que tenían la función de vigilar por los bienes del estado, específicamente de PDVSA Agrícola, y los mismos sustrajeron los bienes antes especificados y recuperados por la comisión policial, encuadrando perfectamente dicha conducta en el delito imputado el cual no se encuentra prescrito, existen suficientemente elementos de convicción para estimar que estos son los autores del hecho como lo son el acta policial, el acta de denuncia, el registro de cadena de custodia, por ultimo existe el peligro de fuga por parte de los imputados por la pena a llegar a imponerse es de en su limite máximo de 10 años y por la magnitud del daño causado el cual el afectado es el estado venezolano y ellos como funcionarios y vigilantes debían velar por el patrimonio del estado, como buen padre de familia y cumpliendo a cabalidad las funciones encomendadas, por las razones de hecho y derecho antes expuesta, solicito sea declarado con lugar el presente recurso, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en condición de flagrancia cuando los mismos cargaban los bienes sustraídos y recuperados por la comisión, razón por la cual solicito sea revocada la decisión e impuesta la medida privativa de libertad la cual es la ajustada a derecho, es todo”.
Planteado el recurso ejercido, el abogado ROBERTO DURAN, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.360, designado como Defensa por el ciudadano JOSÈ RIGOBERTO CASTELLANOS, lo contestó en los siguientes términos:
“…La defensa considera que aun cuando el mismo es procedente debe ser declarado con lugar ya que de lo contrario se estaría violentando principios importantes del derecho procesal penal entre ellos el principio al debido proceso que contienen el derecho a la defensa así como el principio de proporcionalidad ya que en el presente caso los elementos de convicción traídos al proceso por el ministerio publico no constituyen fundamento serio para mantener la precalificación dada a los hechos y mucho menos la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el titular de la acción penal no existe elementos serios y suficientes de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del delito imputado por ello solicito que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar y se conforme la decisión de juez recurrido….”
Planteado el recurso ejercido, el abogado ALEXIS ALBORNOZ, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.080, designada como Defensa por el ciudadano JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, lo contestó en los siguientes términos:
“…Visto el recurso ejercido por la representación fiscal contra la decisión tomada por este tribunal de control en cuanto a la no flagrancia y la libertad sin restricción para mi representado manifiesto ciudadanos magistrados que este recurso lo considero infundado por cuanto si observamos los elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación por parte de la representación fiscal los mismos no pueden ser considerados como elementos serios ya que no se demuestra en lo absoluto lo que la representación fiscal pide en dicha audiencia, lo que considera esta defensa que es violatorio del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa, es por todo esto que solicito con el debido respeto a esta Corte de apelaciones que el presente recurso ejercido por la representación fiscal sea declarado sin lugar…”
Planteado el recurso ejercido, el abogado PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.882, designado como Defensa por los ciudadanos JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA y ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA, lo contestó en los siguientes términos:
“…Esta defensa técnica no esta de acuerdo con el recurso interpuesto por el titular de la acción penal en contra de la decisión dictada por este tribunal ya que el ciudadano magistrado este recurso lo considera infundado ya que la representación fiscal no promovió elementos de convicción serios para demostrar la veracidad del hecho de tal manera, considera esta defensa técnica que sin elementos serios promovidos pro el ministerio publico se le están violando a mis defendidos el derecho al debido proceso que genera el derecho a la defensa por estas consideración solicito a esta Corte de apelaciones se declare sin lugar la solicitud fiscal…”
Visto el recurso ejercido esta Alzada, acuerda procedente su trámite con efecto suspensivo, al subsumirse para los ciudadanos JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA y ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el articulo 54 de la Contra la Corrupción y para el ciudadano JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el articulo 54 de la Contra la Corrupción EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, inicialmente imputado por el Ministerio Fiscal, dentro de los delitos taxativamente establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admisible conforme lo establece el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal.
Admitido el recurso, esta Alzada para decidir observa: que la Representación Fiscal señala que recurre en razón a que la calificación jurídica dada a los hechos permite dicho recurso, como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la libertad sin restricciones, cuando era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, al cumplirse los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el periculum libertatis, dado el delito que se le imputa afecta el patrimonio del estado el cual es un delito de corrupción, por la magnitud de daño y la posible pena a imponer, sumado a la obstaculización que se genera por ser tres funcionarios públicos y trabajadores como vigilantes de la empresa PDVSA Agrícola (ETANOL).
Visto el motivo, para decidir esta Alzada estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A Quo, al momento de resolver, a saber:
“El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, que de los hechos ocurridos:…en fecha 04-04-2017 los ciudadanos trabajadores de la empresa PDVSA Agrícola, por cuanto en el acta policial no consta en que fecha fueron sustraídos los materiales así como no fue demostrada la pertenencia de los materiales por parte de la empresa PDVSA, es por lo que no se decreta la aprehensión en flagrancia y en consecuencia no existiendo suficientes elementos para estimar a los imputados como presuntos autores del hecho atribuido, lo más ajustado a derecho es decretar la aprehensión como no flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones de conformidad con el art. 44.1 constitucional, teniendo el Ministerio Público la facultad si continúa con la investigación.
Y en el dispositivo señala:
“…SE DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión de los ciudadanos JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA y JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, como NO flagrante, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 241 DEL COPP. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del COPP. TRCERO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA y JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, de conformidad con el art. 44.1 constitucional, teniendo el Ministerio Público la facultad si continúa con la investigación. CAURTO: En virtud del procediendo acordado de ordena la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público...”
Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, la contestación que al mismo dio la Defensa de cada uno de los investigados y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña al Fiscalía recurrente, en virtud que no es posible que el auto recurrido haya señalado el Juzgador que no se conoce cuando fueron sustraídos los bienes de la empresa PDVSA Agrícola, pero es el caso que el denunciante, ciudadano Carlos Javier Altuve Bonilla señala expresamente que hace supervisión diariamente, que la ultima supervisión la hizo el día 03 de abril del año 2017, y en horas de la mañana del día 04 de abril del año 2017 se percata de la cantidad de material que falta, por lo que habiendo hecho inventario el día anterior procede al conteo el día 04 en horas de la mañana y constata el faltante, por lo que procedió a realizar lo lógico, como fue preguntarle al vigilante que estuvo de guardia en la noche del día 03 de abril, para amanecer el día 04 de abril, que era el ciudadano JOSE CAMPO, que los otros vigilantes ya se habían retirado, igualmente procede el ciudadano Carlos Javier Altuve Bonilla a denunciar el hecho y la comisión policial se traslada al lugar de donde habían sustraído el material, entrevistando al ciudadano José Campo quien labora como vigilante en la empresa PDVSA Agrícola y le indico a la Comisión Policial el lugar donde se encontraba el material propiedad de PDVSA Agrícola, trasladándose la Comisión Policial con el referido ciudadano, hasta el lugar indicado por este, encontrando a varios sujetos cargando unas cajas, intentando huir al ver la comisión policial, siendo aprehendidos los tres ciudadanos que se encontraban allí siendo identificados como JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA, y JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS, procediendo la autoridad policial a practicar la detención además del ciudadano CAMPOS MUÑOZ JOSE MAURICIO. Los hechos así narrados evidencian claramente que la detención fue flagrante en la comisión del delito, pues se constata que el ciudadano CARLOS JAVIER ALTUVE BONILLA una vez que se dio cuenta del material faltante en el inventario de PDVSA Agrícola, procedió a realizar lo debido, como fue preguntarle al único vigilante de la noche que allí quedaba, pues si el día anterior hizo inventario y al amanecer no esta completo el mismo, es lógico que proceda a preguntarle a quien allí paso la noche, ante la falta de respuesta hizo la denuncia correspondiente a la autoridad policial, y ante el señalamiento del vigilante JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ acerca que conocía donde estaba el material se procedió a buscarlo en el lugar por este indicado, hallando allí a los restantes tres investigados con parte del material sustraído a la empresa PDVSA Agrícola, de manera que estamos en presencia de delito flagrante pues en lo que respecta la ciudadano JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ al tratarse del primer sospechoso de haber cometido el delito por ser uno de los vigilantes que cuido la empresa la noche del tres de abril del año 2017 y el amanecer del 04 de abril de 2017, y luego de varias horas de investigación encontrándose en la sede de la empresa señalo conocer donde estaba el material e indico el sitio, por lo que a poco de haberse cometido el hecho y ante este señalamiento, el cual resulto positivo, es lógico que su detención fue en forma flagrante, al encontrarse allí en el mismo lugar del suceso. En cuanto a los ciudadanos JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA, y JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS claramente su detención fue en forma flagrante en la comisión del hecho puesto fueron conseguidos con los bienes propiedad de PDVSA Agrícola en sus manos, hallándose allí los mismos con los bienes que hacia pocas horas habían sido sacados de la empresa PDVSA Agrícola, lo que claramente constituye una detención en flagrancia al haber sido detenidos a pocas horas de haberse cometido el delito, con los bienes sustraídos en su poder.
Ahora bien, siendo que la detención fue en forma flagrante en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en lo que respecta a los ciudadanos JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA, y el delito de Peculado Doloso Impropio en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en lo que se refiere al ciudadano JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS, estima esta Alzada que acreditado como han sido dichos delitos, y ante la existencia de elementos de convicción que nacen de la declaración del denunciante que relata o se refiere a los bienes sustraídos, de la indicación de los vigilantes de guardia para el momento en que presuntamente se cometió el hecho, el señalamiento por parte de la autoridad policial de que el vigilante José Mauricio Campos Muños les indico que sabia donde estaban los bienes “robados”, que los llevo al sitio donde estos se encontraban, hallándolos en el lugar indicado por el vigilante Campos Muñoz, resultando además que el lugar indicado por este se encontraban parte de los bienes que faltaban en el inventario de PDVSA Agrícola y allí se encontraban cargando esas cajas, que contenían los bienes faltantes, los ciudadanos JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA, JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS, ante la existencia de estos elementos y ante la presunción grave del peligro de fuga que emana de la pena a imponer, pues el delito tiene prevista una pena cuyo limite superior es de diez años, además que se causa un grave daño a una de las empresas del Estado, sumado a que se afecta la confianza que se le da a una persona para que cuide unos bienes, al involucrarse en delitos en contra de la empresa que le permite llevar el pan a su hogar. Ante la acreditación del delito mencionado, la existencia de los señalados elementos de convicción, y la existencia del peligro de fuga lo procedente es dictar, la correspondiente medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JOSÈ MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.271.189, natural de Trujillo, nacido el 23-01-1988, de ocupación vigilante, hijo de Eudys Coromoto Muñoz y Yomar Campos, residenciado en casa sin numero, cerca de la cancha, Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, estado Trujillo, 0426-2729061, JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.830, natural de Trujillo, nacido el 30-10-1967, de vigilante, hijo de Fulgencio Valecillos y Maria del Carmen Valecillos, residenciado en Sector La Mesa de Santo Domingo, Pampanito, casa s/n, cerca de la Cancha, Municipio pampanito, estado Trujillo, 0416-2710458, ROLANDO JOSÈ DUN MANZANILLA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.040.663, Natural de Caracas, nacido el 26-10-1981, de ocupación vigilante, hijo de José Nicolás Benítez y Maria José Manzanilla, residenciado en sector Gira Luna, frente a la carretera Nacional Agua Viva, casa sin numero, lateral al alcantarillado, Motatan, estado Trujillo, 0271-5052421, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el articulo 54 de la Contra la Corrupción y para el ciudadano JOSÈ RIGOBERTO CASTELLANOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.340, natural de Bolivia, nacido el 24.031983, de ocupación albañil, hijo de José Rigoberto Terán y Maria Consuelo Castellanos, residenciado en Puente Carache, Municipio candelaria, parroquia Chejende, al lado de la iglesia evangélica, estado Trujillo, 0426-4775495, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el articulo 54 de la Contra la Corrupción EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos del articulo conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el recurso ejercido, y revocándose la decisión decretada por el A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el abogado RAFAEL SALAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión de los ciudadanos JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA y JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, como NO flagrante, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 241 DEL COPP. SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del COPP. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, JOSE RIGOBERTO CASTELLANOS, ROLANDO JOSE DUN MANZANILLA y JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, de conformidad con el artículo 44.1 constitucional, teniendo el Ministerio Público la facultad si continúa con la investigación…”
Segundo: Se REVOCA la decisión recurrida. Se declara flagrante la detención de los APREHENDIDOS Y SE DE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD a los ciudadanos: JOSÈ MAURICIO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.271.189, natural de Trujillo, nacido el 23-01-1988, de ocupación vigilante, hijo de Eudys Coromoto Muñoz y Yomar Campos, residenciado en casa sin numero, cerca de la cancha, Puente Carache, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, estado Trujillo, 0426-2729061, JESUS ALIRIO VALECILLOS PIÑA, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.830, natural de Trujillo, nacido el 30-10-1967, de vigilante, hijo de Fulgencio Valecillos y Maria del Carmen Valecillos, residenciado en Sector La Mesa de Santo Domingo, Pampanito, casa s/n, cerca de la Cancha, Municipio pampanito, estado Trujillo, 0416-2710458, ROLANDO JOSÈ DUN MANZANILLA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.040.663, Natural de Caracas, nacido el 26-10-1981, de ocupación vigilante, hijo de José Nicolás Benítez y Maria José Manzanilla, residenciado en sector Gira Luna, frente a la carretera Nacional Agua Viva, casa sin numero, lateral al alcantarillado, Motatan, estado Trujillo, 0271-5052421, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el articulo 54 de la Contra la Corrupción y para el ciudadano JOSÈ RIGOBERTO CASTELLANOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.340, natural de Bolivia, nacido el 24.031983, de ocupación albañil, hijo de José Rigoberto Terán y Maria Consuelo Castellanos, residenciado en Puente Carache, Municipio candelaria, parroquia Chejende, al lado de la iglesia evangélica, estado Trujillo, 0426-4775495, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto en el articulo 54 de la Contra la Corrupción EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE ENCARCELACIÓN
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los once (11) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria