REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Abril de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-002522
ASUNTO : TP01-R-2016-000219


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogadas INGRID PEÑA CABRERA, MERNI TORRES GONZALEZ y YUSLEIVY PINEDA SILVA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscrita a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Defensa: Abogada NATHALY DEIBIS ARAUJO, de libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.437, designada para la defensa de los ciudadanos CARLOS MANUEL PAREDES SILVA Y RAFAEL ANGEL VILLALOBO URDANETA, titulares de la cedula de identidad Nº 12.767.931 y 13.931.480 respectivamente
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 12/07/2016, en la cual vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado CARLOS PAREDES respecto a los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACION DE IDENTIDAD, y por el ciudadano RAFAEL VILLALOBOS respecto al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultamiento, inadmitiendo el delito de ASOCIACIÓN, por lo que acusa el Ministerio Público.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Representación de la Fiscalia Décima Tercera, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/2016, por ante el Tribunal recurrido en la causa principal alfanumérico TP01-P-2016-002522.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18/01/2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 28/03/2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha Doce de Julio de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:

“…DE LOS HECHOS
El día 21/03/2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche los funcionarios SM/2DA RAGA HENRIQUEZ WUILLIAM, S/2DO REYES PEREZ YEIVIS, SI2DO MANZANILLA MORENO ADELIS y SUPERVISOR AGREGADO ROLDON MARTINES JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No 231 del Comando de Zona GNB-23 (Trujillo), S/1RO POVEDA BLANCO RONALD adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Trujillo y OFICIAL MADRID MILLA YONMERSON, adscrito a la Estación Policial 4.1 Bocono de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, estaban en funciones de guardia en el punto de ‘—control fijo la Vega, Parroquia El Carmen, Municipio Bocono, Estado Trujillo, cuando ven que se acerca un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color azul, en sentido Valera - Bocono, y el S/2DO REYES PEREZ YEIVIS, una vez que llego al punto de control verifico el interior del vehículo y observo que va conducido por un ciudadano sin acompañantes, siendo que lo denoto muy nervioso razón por la cual le indico al conductor que se estacionara a la derecha, luego le pregunto de donde venía respondiendo que venia desde la ciudad de Valera, y seguía muy nervioso, ya que apretaba el volante del vehículo y su rostro palideció, por lo que el funcionario castrense le pregunta de qué parte de Valera venia y el conductor no logro responder esa pregunta, guardo silencio, de allí surge fundamentalmente la sospecha de que pudiera estar ocultando algún elemento de interés criminalístico y le indico que sería objeto de una inspección de persona y de vehículo tal cual se indica en los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de sospechar que pudiera tener oculto entre sus vestimentas o en el vehículo que conducía algún objeto de interés criminalístico y le pregunto que si llevaba algún objeto de estos respondiendo que no, no obstante, el funcionario solicito la colaboración de cuatro (4) ciudadanos que estaban cerca del punto de control fijo para que sirvieran de testigos en las inspecciones que se realizarían, siendo cuatro ciudadanos quienes se identifican con las iniciales de sus nombres como JFVP, FAD, RJSD y JLBP, luego que le hace la inspección de persona y sin encontrar adherido a sus ropas o cuerpo algún objeto de interés criminalístico, le pide la cédula de identidad y este le entrega un documento consistente en una cédula de identidad a nombre del ciudadano: MANUEL FELIPE PAREDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.767.934, y la documentación del vehículo, mostrando un certificado de circulación signado con el número 13935124, a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.926.715, que describe un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, placas: VBA42M, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112010498, Color Azul, así como una licencia para conducir y un certificado de salud para conducir ambos a nombre de MANUEL FELIPE PAREDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.767.934 y al ser verificados por el funcionario castrense denota que las fotografías que aparecen en estos tres documentos (cédula, un certificado de salud para conducir y licencia para conducir) no se parecen a la persona que conduce este vehículo, debido a esta situación le hizo algunas preguntas a este ciudadano como por ejemplo la fecha de nacimiento, siendo que no pudo responder, por lo que al verse en esta situación manifestó que la cédula no era suya, que era de su hermano que se la presto porque él esta solicitado por un problema que tuvo, en tal sentido el funcionario castrense procede en requerirle su documentación real respondiendo que no la tiene, identificándose venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 04-05-75, de 40 años de edad, comerciante, alfabeto, residenciado en el sector Sabaneta, calle la invasión, casa Sin, Parroquia Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, señalando que era militar retirado con el rango de Sargento Técnico del Ejercito Venezolano, pero tampoco exhibió algún documento que así lo acreditara, y mientras el funcionario castrense efectuaba el procedimiento con el ciudadano antes mencionado, va pasando por el punto de control un ciudadano que conducía un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo Celebrity, mostrando interés en el acto que se estaba realizando por lo que esto llama la atención del S/l RO POVEDA BLANCO RONALD, y le indica que se estacionara a la derecha y le pregunto que si conocía al ciudadano que estaban inspeccionando a lo que respondió que sí que andaban juntos y que venían desde Maracaibo, Estado Zulia, mostrando una actitud muy perturbada como nervioso, de allí le piden que se identifique y dijo llamarse RAFAEL ÁNGEL VILLALOBOS URDANETA, venezolano, titular de la cédula N° V- 13.931.480, soltero, con fecha de nacimiento 15-11-77, de 38 años de edad, obrero, alfabeto, residenciado en el barrio los cortijos, calle 64, casa N° 209-57, Parroquia Monseñor Mariano Parra León, Municipio San Francisco, Estado Zulia, así como exhibió como documentos del vehículo que conducía un certificado de circulación de vehículo signado con el número 9063825, a nombre del ciudadano JONATHAN JAYSON NUÑEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.928, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet Placas AD247CV, Serial de Carrocería E1W9ZGV316634, Modelo Celebrity, año 1986, de allí le indican del mismo modo que tienen la presunción de que pudiera estar ocultando algo en razón de la conducta que denotaba y le indican que sería inspeccionado en su persona y el vehículo y le preguntan que si efectivamente pudiera llevar algo oculto, señalando que no, no obstante, al ser revisado el vehículo marca Chevrolet, modelo Celebriti color blanco placas AD247CV, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario S/2D0 REYES PEREZ YEIVIS, procede a inspeccionar la parte interna de este y al llegar a la maleta toca varias partes utilizando de apoyo un destornillador escuchando un sonido vacío por la parte de abajo, lo que le llevo a inspeccionar la maleta por la parte de abajo no logrando acceder por la parte externa, por lo que el funcionario retiro el cojín de la espalda del asiento de atrás del vehículo, dejando al descubierto un compartimiento oculto que se encontraba en el piso de la maleta donde va el caucho de repuesto, pudiendo observar varias panelas de forma rectangular envueltas con cinta adhesiva, procediendo a hacer la incautación de lo siguiente: Diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color marrón, Nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde, Dos (02) envoltorios de material sintético de color negro y Treinta (30) envoltorios de material sintético de color marrón con la bandera Colombiana en colores amarillo, azul y rojo, todas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, para un total de cincuenta y ocho (58) envoltorios en forma de panelas y al abrir varias de las panelas se pudo mostrar a los testigos el contenido de restos vegetales con olor fuerte y penetrante ‘de la droga de la denominada marihuana, por lo que proceden los funcionarios a la aprehensión en flagrancia del conductor de dicho vehículo ciudadano: VILLALOBOS URDANETA RAFAEL ÁNGEL, venezolano, soltero de fecha de nacimiento 15-11-77, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.931.480, obrero, alfabeto, residenciado en el barrio los Cortijos, calle 64, casa N° 209-57, Parroquia Monseñor Mariano Parra León del Municipio San Francisco, Estado Zulia y de seguidas procede el funcionario Sil RO POVEDA BLANCO RONALD a efectuar la inspección del otro vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placas: AD247CV, Serial de Carrocería E1W19ZGV316634, el cual es el conducido por el ciudadano CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, y una vez comenzada la inspección del vehículo el funcionario castrense se ‘ubica de manera directa al mismo sitio donde se encontraba el compartimiento del vehículo anterior, observando que se utilizó el mismo modus operandi y se logró la verificación de un compartimento oculto en el piso de la maletera donde va el caucho de repuesto accediendo igualmente al quitar el espaldar del asiento trasero del vehículo donde se efectuó la incautación de: cuarenta y siete (47) envoltorios de material sintético de color marrón con logo tipo en los que se lee R789; Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color marrón con la bandera Colombiana con los colores amarillo, azul y rojo; Ocho (08) envoltorios envueltos en material denominado papel aluminio, todas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, para un total de cincuenta y nueve (59) envoltorios en forma de panelas y al abrir varias de las panelas se constato que el contenido se trata de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga de la denominada marihuana, por lo que de seguida se realiza la aprehensión en flagrancia del conductor de dicho vehículo ciudadano: CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.767.931, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 04-05-75, de 40 años de edad, comerciante, alfabeto, residenciado en el sector Sabaneta, calle la invasión, casa S/n, Parroquia Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente los funcionarios castrense proceden a realizar el pesaje de la droga incautada con una balanza marca MLPLUS, Modelo P E-2510, Serial 010737, resultando lo siguiente: la sustancia que estaba oculta en el vehículo marca Chevrolet, Placas AD247CV, Modelo Celebrity, siendo un total de cincuenta y ocho (58) envoltorios contentivos con presunta droga del tipo marihuana, los cuales suman la cantidad de Treinta y Un Kilos con Trescientos Noventa Gramos (31 ,390 Kgs.) y en cuanto a la sustancia que estaba oculta en el vehículo marca Marca: Toyota, Modelo: Corolla, placas: VBA42M, siendo un total de cincuenta y nueve (59) envoltorios contentivos con presunta droga del tipo marihuana que sumaron la cantidad de Treinta y Cinco Kilos con Seiscientos Noventa Gramos (35,690 kgs.), así mismo los funcionarios aprehensores colectaron los dos (02) vehículos antes descrito, dos (02) teléfonos celulares, de los cuales uno pertenece al ciudadano CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, descrito como: un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-i9300, IMEI: 353720/05/286005/9, s/n rflc67xvl2a, con batería marca Samsung s/n AAIF227PS/2-B, un (01) chip de teléfono marca Movistar serial 09215080, memoria marca micro de 1gb, con numero de teléfono asignado 0424 6957234 y el otro teléfono lo llevaba el ciudadano VILLALOBOS URDANETA RAFAEL ÁNGEL, el cual se describe como: un teléfono celular marca Orinoquia modelo U5120-53, s/n JC9KC9360709452, color blanco, con una (01) batería marca Orinoquia s/n GAGD525Z04304680, con un (01) chip de movilnet s/n 895806000143008, con número de teléfono asignado 0426 6339259, deI mismo modo colectaron la documentación presentada por ambos detenidos siendo descrito de la manera siguiente: Lo colectado al ciudadano VILLALOBOS URDANETA RAFAEL ÁNGEL: 1) Una (01) cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano: VILLALOBOS URDANETA RAFAEL ÁNGEL, CI: V-13.931.480, 2) un (01) carnet de la empresa socialista Proambiente Del Sur De La Alcaldía del Municipio San Francisco, Estado Zulia; 3) una (01) tarjeta e crédito American Express del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano RAFAEL VILLALOBOS, 4) una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental del Descuento signada numero 601400000066045497: 5) un (01) bauche de deposito signado bajo el numero 455242973 del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano VILLALOBOS URDANETA RAFAEL, de fecha 19/03/2016, realizado en la Agencia Sambil Marcaibo ; 6) Certificado de circulación signado con el numero 9063825, a nombre del ciudadano JONATAHN JAYSON NUÑEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.928, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, placas AD247CV; y al detenido CARLOS MANUEL PAREDES SILVA: 1) Una (01) cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano: MANUEL FELIPE PAREDES SILVA, C.l: V-12767.934; 2) Un (01) Certificado Médico de salud para conducir a nombre del ciudadano: MANUEL FELIPE PAREDES SILVA CI: V-12.767.934, signado bajo el número 992023; 3) una (01) Iicencia de conducir a nombre del ciudadano MANUEL FELIPE PAREDES SILVA, CI: V-12.767.934: 4) un Certificado de circulación signado con el N° 13935124, a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA RODRÍGUEZ, CI: V-9.926.715, que describe un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, placas: VBA42M, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112010498, Color Azul y 5) la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) en efectivo en billetes de la denominación de cien bolívares, por lo que de esta manera los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VILLALOBOS URDANETA y CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, quedaron detenidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo informados de los derechos constitucionales y procesales que les asisten, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente los Expertos Toxicólogos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, realizó las respectivas experticias en las sustancia incautadas describiendo lo siguiente: MUESTRA 1: cincuenta y ocho (58) panelas de forma rectangular irregular, descritos de la manera siguiente: Diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color marrón, Nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde, Dos (02) envoltorios de material sintético de color negro y Treinta (30) envoltorios de (J material sintético de color marrón con la bandera Colombiana en colores amarillo, azul y rojo, todas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color que arrojaron un peso bruto de Treinta y Un Kilos con Trescientos Noventa Gramos (31,390 Kgs.) y un peso neto de Veintiocho Kilos con Ochocientos Sesenta y Nueve Gramos (28,869 Kgs), las cuales resultaron ser Droga de la denominada MARIHUANA, que es la incautada dentro del vehículo conducido por el imputado RAFAEL ÁNGEL VILLALOBOS URDANETA el cual se describe como un vehículo marca Chevrolet Placas AD247CV, Modelo Celebrity y MUESTRA 2: cincuenta y nueve (59) panelas de forma rectangular irregular, descritos de la manera siguiente: cuarenta y siete (47) envoltorios de materiaI sintético de color marrón con logo tipo en los que se lee R789; Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color marrón con la bandera Colombiana con los colores amarillo, azul y rojo; Ocho (08) envoltorios envueltos en material denominado papel aluminio, todas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, que arrojaron un peso bruto de Treinta y Cinco Kilos con Seiscientos Noventa Gramos (35,690 Kgs.) y un peso neto de Treinta y Tres Kilos con Setecientos Treinta y Tres Gramos (35,733 Kgs), las cuales resultaron ser Droga de la denominada MARIHUANA, que es la incautada dentro del vehículo conducido por el imputado CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, el cual se describe como un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placas: AD247CV.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
En primer lugar resulta imprescindible para esta representación Fiscal dejar constancia que se entiende por gravamen irreparable, en este sentido, algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o Contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabiliclad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio...” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...”
Así pues, observa el Ministerio Público, que la decisión impugnada, le causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, a la salud pública y a la colectividad en general, al desestimar el Tribunal de Control, de manera injustificada desde el punto de vista legal, uno de los delitos por los cuales el Ministerio presentó el acto conclusivo de acusación, así pues es imprescindible señalar que al acusado manifestar su libre voluntad de admitir los hechos conforme a lo previsto en el artículo 37 de la norma adjetiva penal, los hace sobre la base de los delitos sobre los cuales el Ministerio Público, presentó la acusación, máxime cuando fueron los mismos delitos imputados en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 23-03-2016.
Necesario resulta para quienes aquí recurren, dejar constancia que el Juez de Control, no puede atribuirse funciones propias de la fase de Juicio, siendo que las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son suficientes a los fines de demostrar a los ciudadanos VILLALLOBOS URDANETA RAFAEL ANGEL, no sólo el delito de delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el Articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y sino tambien el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano PAREDES SILVA CARLOS MANUEL, no sólo el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el Articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 41 de la Ley de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 43 de la Ley de Identificación, sino también el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal afirmación los dejó sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante emitido por la Sala Constitucional, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, en la cual se establece que:”... no le esta dado al juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral... .“, señalando así mismo el máximo Tribunal de nuestra República en Sala de Casación Penal, en sentencia N° RCO7-79 de fecha 12 de Junio de 2007:
“...Esta Sala ha dicho en diferentes oportunidades, reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio , en tal sentido, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no le está permitido al Juez en Funciones de Control analizar y valorar pruebas, pues es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público; ni mucho menos apreciar las pruebas, refiriéndose a que con base a ello no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad es susceptible da darse en la audiencia preliminar, porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en la celebración de la audiencia oral y pública, en consecuencia, ha de observarse que ciertamente, el juez de control, entró a analizar y a dar valor- priori- a las pruebas que obraban en autos y que fueron ofrecidas por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, asunto éste que está prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia que hoy se recurre (audiencia preliminar), donde, como se dijo anteriormente, si bien está facultado para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego que se haya desarrollado el debate oral y público; ello por encontrarnos ante un sistema procesal penal, donde impera la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad ésta propia del juez de juicio, quien sólo tiene la obligación de razonar motivadamente el por qué aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en él.
De allí que la decisión emitida, deja atado de manos al Ministerio Público de la posibilidad de demostrar la participación de los acusados VILLALLOBOS URDANETA RAFAEL ANGEL, ampliamente identificado, no sólo el delito de delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el Articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas: sino también el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano PAREDES SILVA CARLOS MANUEL, ampliamente identificado, no sólo el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el Articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 41 de la Ley de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 43 de la Ley de Identificación, sino también el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Necesario es dejar constancia que en los delitos de tráficos de mayor cuantía como el caso bajo examen, es un hecho notorio que estas personas, forman parte de una gran organización delictiva que como parte del sistema de justicia venezolano, tenemos el deber ineludible de atacar, a los fines de garantizar la paz social que aspira el Venezolano.
En este sentido, es menester recalcar que el articulo 157 del COPP, expresa: “...Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... “, y en el presente caso estamos en presencia de una decisión de auto con fuerza de definitiva que debe ser fundado o motivado, por lo cual, se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de la decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación a decidir (artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal), a la Garantía sobre la Protección Judicial, (articulo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva (articulo 26 de la Constitución Nacional), toda vez que la decisión realizada con motivo de la audiencia preliminar de fecha 12-07-2016 en la presente causa, se evidencia inobservancia de derechos y garantías fundamentales dentro del presente proceso penal, y por tratarse de un vicio no subsanable, y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente una audiencia preliminar y así tener una decisión o resolución fundada, ajustada a Derecho y a la Justicia.
Aunado a lo anteriormente explanado, observamos que durante la celebración de la audiencia preliminar, y tal y como se dejo constancia en el acta levantada en dicha audiencia, el Juez a quo se pronuncia en los siguientes términos:
“... ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, considerando de los hechos planteados, a saber
Vista que la acusación se reúne los requisitos establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación parcialmente presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos VILLALLOBOS URDANETA RAFAEL ANGEL, 38 DE AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-11-1977 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13931480 VENEZOLANO, SOLTERO, DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISO, CALLE 64, CASA N° 209.57, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el Art. 163.11 de la ley orgánica de drogas, y PAREDES SILVA CARLOS MANUEL, 40 DE ANOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 04-05-1975 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA 12767931 NO PORTA, VENEZOLANO, SOLTERODE OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN URB LAGO AZUL, SECTOR SABANETA CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA RADIO DE IVAN QUINTERO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado concatenado con el Art. 163.11 de la ley orgánica de drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 41 de la ley de identificación, USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 43 de la ley de identificación), y apartándose de calificación jurídica dada a cada unos de los delitos previsto en el articulo 37de La Ley Orgánica, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existe ninguna investigación previa que conste como se reunieron con los fines de cometer este hecho punible ni se evidencia ningún recaudo incautado que demuestre la organización para la comisión del hecho contra la delincuente organizada y Financiamiento al Terrorismo...”
Como se observa, el Juzgador Admite Parcialmente la Acusación, sin embargo resalta en su decisión que cumple los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, se observa que esta dispositiva carece totalmente de motivos, razones o circunstancias, pues sencillamente, no explica que fundamentos toma en consideración para apartarse, presumimos del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino simplemente refiere” ... .apartándose de calificación jurídica dada a cada unos de los delitos previsto en el articulo 37de La Ley Orgánica, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existe ninguna investigación previa que conste como se reunieron con los fines de cometer este hecho punible ni se evidencia ningún recaudo incautado que demuestre la organización para la comisión del hecho contra la delincuente organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto no señala el tipo penal, en consecuencia, se puede analizar de la decisión aquí recurrida en cuanto a la admisión parcial del escrito acusatorio, no establecen las razones de hechos y de derecho, existiendo falta de motivación.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 024 de fecha 28 de febrero de 2012 estableció los siguientes:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ...De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta…”
“…La fundamentacion entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentacion de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)...”
Por tales circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Representación Fiscal considera que las decisión aquí recurrida tiene una evidente falta y ausencia total de motivación, pues el Escrito Acusatorio cumple totalmente con los requisitos establecidos en la ley.”

TITULO II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito a este Tribunal Colegiado, a los fines de contestar en los términos siguientes:
“….
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito en fecha 12-07-2016, realiza la audiencia preliminar y una vez escuchado los alegatos tanto de la Vindicta publica como de la defensa privada procede a ejercer el control formal y material de la acusación presentada, comienza a depurar el escrito acusatorio para un eventual Juicio Oral y Publico, tal y como es su función, no admitiendo totalmente la misma por cuanto se apartó del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3I de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existe ninguna investigación previa que conste como se reunieron con los fines de cometer este hecho punible ni se evidencia ningún recaudo incautado que demuestre la organización para la comisión del hecho contra la delincuente organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ciudadanos Magistrados le llama poderosamente la atención a esta defensa, si nos detenemos en la narración de los hechos, la forma en que los funcionarios actuantes vinculan un vehiculo con el otro, e incluso sus tripulantes (conductores) pues tomando como premisa lo dicho en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, observa esta defensa que tampoco existen elementos de convicción que demuestren la participación u autoría de mis defendidos para que se admitiera dicha calificación jurídica, no existía ni existe un elemento que vincule a un ciudadano con el otro considerando de esta manera que en tal caso ambos vehículos eran conducidos uno por Carlos Manuel Paredes Silva, y el otro por Rafael Ángel Villalobos Urdaneta, de manera individual y sin que exista una asociación de ningún tipo pues así quedó demostrado en la investigación, ambas personas circulaban vuelvo y repito de manera individual sin tener que ver una de la otra por un punto de control sin tener que asociarse m cometer ningún hecho punible, siendo mis defendidos conscientes de los demás delitos que le fueron acusados pues asumieron su responsabilidad y hoy en día están condenados a una pena para CARLOS MANUEL AKW SILVA, la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DlAS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 14 encabezado concatenado con el Art 163.11 de la ley orgánica de drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 45 de la ley de identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 de la ley de identificación y para el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLALOBO URDANETA la pena por cumplir de QUTNCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado concatenado con el Art. 163.11 de la ley orgánica de drogas, vista la admisión de los hechos conforme al articulo 375 del COPP, ahorrándole al estado venezolano el gasto que lleva la realización de un juicio oral y público, pero con la convicción que mis defendidos admitirían por los delitos que ellos cometieron pero nunca por un delito en donde no habla ni un elemento de prueba ni mucho menos existía pronóstico de condena para determinar responsabilidad por el delito de asociación para delinquir.
Ciudadanos Magistrados si nos ubicamos en el artículo 4 literal h numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, nos identifica lo que debemos entender por Delincuencia Organizada, el cual me permito transcribir a continuación:
...“ Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto, tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando come órgano de una persona Jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en e ley...”
Ahora bIen, ubicándonos en los hechos por los cuales mis defendidos fueron formalmente acusados y la decisión del Tribunal de Control N° 2 al no Admitir dicho delito, considera esta defensa que el Juez actuó ajustado a derecho pues al ejercer el control formal y material de la acusación observó que no estamos ni en presencia de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y Obtener, directa indirectamente, un beneficio económico de cualquier índole para sí o para terceros. No hay en las actas procesales indicios que determinen ¡a permanencia en el tiempo de esas personas cometiendo delitos, de igual forma sabemos que estamos frente a personas que son primarias nunca hablan cometido delito, pues no forman parte de bandas delictivas como lo quiere hacer ver la Fiscalía del Ministerio Publico en su recurso, ni mucho menos forman parte de sociedades para cometer cualquier ilícito, pues no son personas jurídicas por lo que mal podría admitirse ese delito ni mucho menos Llegar admitir hechos por el mismo. Vuelvo y repito como defensa privada y conocedora del derecho considero que se debió levantar dos procedimientos de aprehensión distinto uno del otro y ser puesto cada conductor a la orden del Fiscal del Ministerio Público.
hora bien si analizamos la Doctrina que rige al Ministerio Publico se puede constatar que en el año 2011 fue publicada en la página web, una serie de criterio en donde entre otras cosas señalan:
.“LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNAAGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTEN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALIMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DEUNCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PIJES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCION EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY... “.

Si nos ocupamos ciudadanos Magistrados a la apelación de autos observamos que el Ministerio Público, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos suplementarios: Según lo dispone el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos al señalar que las personas deben formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley set-a castigado, es por ello que en funcion de lo expuesto considero que para que exista la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un grupo de delincuencia organizada». La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 literal h numeral Y de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como anteriormente lo señale, ya que del examen supra, podemos constatar que no esta informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 30 más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución 1e cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánico a Contra la Delincuencia Organizada
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole Ios componentes típicos del delito de delito de Asociación para delinquir
Si nos retomamos en Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 195(. Página ó42 podemos encontrar: ...“Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...”

En consecuencia una vez revisado el escrito acusatorio y sus recaudos correspondiente al asunto penal TPO1-P-2016-2522, con su respectivo recurso, y tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho considerando que la Doctrina del Ministerio Público advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia criminal de mis defendidos en la comisión de los delitos por los cuales admitieron los hechos. En ninguna circunstancia se comprobó, que mis representados pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos En criterio de lo anteriormente expuesto considero que, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito para CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, la comisión de los delitos de TRAFICO IUCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado concatenado con el Art 163.11 de la ley orgánica de drogas, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la ley de identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el artículo 47 de la ley de identificación y el ciudadano RAFAEL ANGEL VIIJLALOBO URDANETA. la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado concatenado con el Art., 163.11 de la ley orgánica de drogas, al no acreditarse en el escrito de ‘ acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Publico no debió imputar el delito & Asociación para Delinquir, por lo anteriormente señalado solicito muy respetuosamente se sirva dictar la decisión que corresponda y se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia confirme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Chito Judicial , pues no violo ningún precepto jurídico ni le causó daño irreparable al estado venezolano, al contrario logro una sentencia condenatoria bastante alta por los hechos de fecha 21-03-2016 ejerciendo un verdadero control formal y material de la acusación Asimismo solicito que una vez transcurridos los lapso legales remitir la causa a un ‘tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial para su distribución, Solicitando de manera urgente la materialización del respectivo traslado hasta el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo tal y como fue ordenado por el Juez de Control N° 2, ya que mis defendidos se encuentran recluidos todavía en la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de Bocono,, negándoles con ello la posibilidad de comenzar a redimir la pena aplicada….”


TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
En concreto el Ministerio Público denuncia el gravamen irreparable que se produce el haber desestimado el Tribunal de Control, de manera injustificada desde el punto de vista legal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su libre voluntad de admitir los hechos, lo cual debió haber sido sobre la base de los delitos sobre los cuales el Ministerio Público presentó la acusación, imputados desde la audiencia de presentación otrora celebrada, sin determinar el alcance de los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como prueba para demostrar en juicio la comisión de este delito, tomando en cuenta que en materia de droga siempre se presenta la asociación para cometer el delito, denunciando igualmente la inmotivación de la decisión que acordó la desestimación de este delito, valorando al fondo del asunto con criterios subjetivos, estando vedado al ser de competencia del Juez de juicio en la sentencia, en garantía del principio de inmediación, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa señala que no se deriva del hecho imputado ni existe ninguna investigación previa que conste como se reunieron con los fines de cometer este hecho punible, sin ningún recaudo incautado que demuestre la organización y permanencia para la comisión del hecho contra la delincuente organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En atención a ello esta Alzada destaca que el punto neurálgico de estas denuncias resulta en el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al ejercer el control material de la acusación, decisión que puede ser recurrida al tratarse de las decisiones tomadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo, resaltando esta Alzada en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, se aplica, una vez admitida la acusación, por lo que los hechos a admitir serán sobre los delitos admitidos, y no, como lo pretende el Ministerio Público, por los delitos por el Despacho Fiscal acusados, que si bien fue su procedente su imputación en fase inicial, de la investigación no derivó mantener su procedencia.
Sobre este control y material de la acusación en la fase intermedia, contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:

“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”

En atención a ello se observa de la Acusación presentada, que el hecho objeto de juicio, es el siguiente:

El día 21/03/2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche los funcionarios SM/2DA RAGA HENRIQUEZ WUILLIAM, S/2DO REYES PEREZ YEIVIS, SI2DO MANZANILLA MORENO ADELIS y SUPERVISOR AGREGADO ROLDON MARTINES JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No 231 del Comando de Zona GNB-23 (Trujillo), S/1RO POVEDA BLANCO RONALD adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Trujillo y OFICIAL MADRID MILLA YONMERSON, adscrito a la Estación Policial 4.1 Bocono de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, estaban en funciones de guardia en el punto de control fijo la Vega, Parroquia El Carmen, Municipio Bocono, Estado Trujillo, cuando ven que se acerca un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color azul, en sentido Valera - Bocono, y el S/2DO REYES PEREZ YEIVIS, una vez que llego al punto de control verifico el interior del vehículo y observo que va conducido por un ciudadano sin acompañantes, siendo que lo denoto muy nervioso razón por la cual le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, luego le pregunto de donde venía respondiendo que venia desde la ciudad de Valera, y seguía muy nervioso, ya que apretaba el volante del vehículo y su rostro palideció, por lo que el funcionario castrense le pregunta de qué parte de Valera venia y el conductor no logro responder esa pregunta, guardo silencio, de allí surge fundamentalmente la sospecha de que pudiera estar ocultando algún elemento de interés criminalístico y le indicó que sería objeto de una inspección de persona y de vehículo tal cual se indica en los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de sospechar que pudiera tener oculto entre sus vestimentas o en el vehículo que conducía algún objeto de interés criminalístico y le pregunto que si llevaba algún objeto de estos respondiendo que no, no obstante, el funcionario solicito la colaboración de cuatro (4) ciudadanos que estaban cerca del punto de control fijo para que sirvieran de testigos en las inspecciones que se realizarían, siendo cuatro ciudadanos quienes se identifican con las iniciales de sus nombres como JFVP, FAD, RJSD y JLBP, luego que le hace la inspección de persona y sin encontrar adherido a sus ropas o cuerpo algún objeto de interés criminalístico, le pide la cédula de identidad y este le entrega un documento consistente en una cédula de identidad a nombre del ciudadano: MANUEL FELIPE PAREDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.767.934, y la documentación del vehículo, mostrando un certificado de circulación signado con el número 13935124, a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.926.715, que describe un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, placas: VBA42M, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112010498, Color Azul, así como una licencia para conducir y un certificado de salud para conducir ambos a nombre de MANUEL FELIPE PAREDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.767.934 y al ser verificados por el funcionario castrense denota que las fotografías que aparecen en estos tres documentos (cédula, un certificado de salud para conducir y licencia para conducir) no se parecen a la persona que conduce este vehículo, debido a esta situación le hizo algunas preguntas a este ciudadano como por ejemplo la fecha de nacimiento, siendo que no pudo responder, por lo que al verse en esta situación manifestó que la cédula no era suya, que era de su hermano que se la prestó porque él esta solicitado por un problema que tuvo, en tal sentido el funcionario castrense procede en requerirle su documentación real respondiendo que no la tiene, identificándose venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 04-05-75, de 40 años de edad, comerciante, alfabeto, residenciado en el sector Sabaneta, calle la invasión, casa Sin, Parroquia Sabaneta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, señalando que era militar retirado con el rango de Sargento Técnico del Ejercito Venezolano, pero tampoco exhibió algún documento que así lo acreditara, y mientras el funcionario castrense efectuaba el procedimiento con el ciudadano antes mencionado, va pasando por el punto de control un ciudadano que conducía un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo Celebrity, mostrando interés en el acto que se estaba realizando por lo que esto llama la atención del S/l RO POVEDA BLANCO RONALD, y le indica que se estacionara a la derecha y le pregunto que si conocía al ciudadano que estaban inspeccionando a lo que respondió que sí que andaban juntos y que venían desde Maracaibo, Estado Zulia, mostrando una actitud muy perturbada como nervioso, de allí le piden que se identifique y dijo llamarse RAFAEL ÁNGEL VILLALOBOS URDANETA, venezolano, titular de la cédula N° V- 13.931.480, soltero, con fecha de nacimiento 15-11-77, de 38 años de edad, obrero, alfabeto, residenciado en el barrio los cortijos, calle 64, casa N° 209-57, Parroquia Monseñor Mariano Parra León, Municipio San Francisco, Estado Zulia, así como exhibió como documentos del vehículo que conducía un certificado de circulación de vehículo signado con el número 9063825, a nombre del ciudadano JONATHAN JAYSON NUÑEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.928, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet Placas AD247CV, Serial de Carrocería E1W9ZGV316634, Modelo Celebrity, año 1986, de allí le indican del mismo modo que tienen la presunción de que pudiera estar ocultando algo en razón de la conducta que denotaba y le indican que sería inspeccionado en su persona y el vehículo y le preguntan que si efectivamente pudiera llevar algo oculto, señalando que no, no obstante, al ser revisado el vehículo marca Chevrolet, modelo Celebriti color blanco placas AD247CV, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario S/2D0 REYES PEREZ YEIVIS, procede a inspeccionar la parte interna de este y al llegar a la maleta toca varias partes utilizando de apoyo un destornillador escuchando un sonido vacío por la parte de abajo, lo que le llevo a inspeccionar la maleta por la parte de abajo no logrando acceder por la parte externa, por lo que el funcionario retiro el cojín de la espalda del asiento de atrás del vehículo, dejando al descubierto un compartimiento oculto que se encontraba en el piso de la maleta donde va el caucho de repuesto, pudiendo observar varias panelas de forma rectangular envueltas con cinta adhesiva, procediendo a hacer la incautación de lo siguiente: Diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color marrón, Nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde, Dos (02) envoltorios de material sintético de color negro y Treinta (30) envoltorios de material sintético de color marrón con la bandera Colombiana en colores amarillo, azul y rojo, todas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, para un total de cincuenta y ocho (58) envoltorios en forma de panelas y al abrir varias de las panelas se pudo mostrar a los testigos el contenido de restos vegetales con olor fuerte y penetrante ‘de la droga de la denominada marihuana, por lo que proceden los funcionarios a la aprehensión en flagrancia del conductor de dicho vehículo ciudadano: VILLALOBOS URDANETA RAFAEL ÁNGEL, venezolano, soltero de fecha de nacimiento 15-11-77, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.931.480, obrero, alfabeto, residenciado en el barrio los Cortijos, calle 64, casa N° 209-57, Parroquia Monseñor Mariano Parra León del Municipio San Francisco, Estado Zulia y de seguidas procede el funcionario S/1ERO POVEDA BLANCO RONALD a efectuar la inspección del otro vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placas: AD247CV, Serial de Carrocería E1W19ZGV316634, el cual es el conducido por el ciudadano CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, y una vez comenzada la inspección del vehículo el funcionario castrense se ubica de manera directa al mismo sitio donde se encontraba el compartimiento del vehículo anterior, observando que se utilizó el mismo modus operandi y se logró la verificación de un compartimiento oculto en el piso de la maletera donde va el caucho de repuesto accediendo igualmente al quitar el espaldar del asiento trasero del vehículo donde se efectuó la incautación de: cuarenta y siete (47) envoltorios de material sintético de color marrón con logo tipo en los que se lee R789; Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color marrón con la bandera Colombiana con los colores amarillo, azul y rojo; Ocho (08) envoltorios envueltos en material denominado papel aluminio, todas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, para un total de cincuenta y nueve (59) envoltorios en forma de panelas y al abrir varias de las panelas se constato que el contenido se trata de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga de la denominada marihuana, por lo que de seguida se realiza la aprehensión en flagrancia del conductor de dicho vehículo ciudadano: CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.767.931, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 04-05-75, de 40 años de edad, comerciante, alfabeto, residenciado en el sector Sabaneta, calle la invasión, casa S/n, Parroquia Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente los funcionarios castrense proceden a realizar el pesaje de la droga incautada con una balanza marca MLPLUS, Modelo P E-2510, Serial 010737, resultando lo siguiente: la sustancia que estaba oculta en el vehículo marca Chevrolet, Placas AD247CV, Modelo Celebrity, siendo un total de cincuenta y ocho (58) envoltorios contentivos con presunta droga del tipo marihuana, los cuales suman la cantidad de Treinta y Un Kilos con Trescientos Noventa Gramos (31 ,390 Kgs.) y en cuanto a la sustancia que estaba oculta en el vehículo marca Marca: Toyota, Modelo: Corolla, placas: VBA42M, siendo un total de cincuenta y nueve (59) envoltorios contentivos con presunta droga del tipo marihuana que sumaron la cantidad de Treinta y Cinco Kilos con Seiscientos Noventa Gramos (35,690 kgs.), así mismo los funcionarios aprehensores colectaron los dos (02) vehículos antes descrito, dos (02) teléfonos celulares, de los cuales uno pertenece al ciudadano CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, descrito como: un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo GT-i9300, IMEI: 353720/05/286005/9, s/n rflc67xvl2a, con batería marca Samsung s/n AAIF227PS/2-B, un (01) chip de teléfono marca Movistar serial 09215080, memoria marca micro de 1gb, con numero de teléfono asignado 0424 6957234 y el otro teléfono lo llevaba el ciudadano VILLALOBOS URDANETA RAFAEL ÁNGEL, el cual se describe como: un teléfono celular marca Orinoquia modelo U5120-53, s/n JC9KC9360709452, color blanco, con una (01) batería marca Orinoquia s/n GAGD525Z04304680, con un (01) chip de movilnet s/n 895806000143008, con número de teléfono asignado 0426 6339259, deI mismo modo colectaron la documentación presentada por ambos detenidos siendo descrito de la manera siguiente: Lo colectado al ciudadano VILLALOBOS URDANETA RAFAEL ÁNGEL: 1) Una (01) cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano: VILLALOBOS URDANETA RAFAEL ÁNGEL, CI: V-13.931.480, 2) un (01) carnet de la empresa socialista Proambiente Del Sur De La Alcaldía del Municipio San Francisco, Estado Zulia; 3) una (01) tarjeta e crédito American Express del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano RAFAEL VILLALOBOS, 4) una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental del Descuento signada numero 601400000066045497: 5) un (01) bauche de deposito signado bajo el numero 455242973 del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano VILLALOBOS URDANETA RAFAEL, de fecha 19/03/2016, realizado en la Agencia Sambil Maracaibo ; 6) Certificado de circulación signado con el numero 9063825, a nombre del ciudadano JONATAHN JAYSON NUÑEZ MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.301.928, correspondiente a un vehículo marca Chevrolet, placas AD247CV; y al detenido CARLOS MANUEL PAREDES SILVA: 1) Una (01) cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano: MANUEL FELIPE PAREDES SILVA, C.l: V-12767.934; 2) Un (01) Certificado Médico de salud para conducir a nombre del ciudadano: MANUEL FELIPE PAREDES SILVA CI: V-12.767.934, signado bajo el número 992023; 3) una (01) Iicencia de conducir a nombre del ciudadano MANUEL FELIPE PAREDES SILVA, CI: V-12.767.934: 4) un Certificado de circulación signado con el N° 13935124, a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA RODRÍGUEZ, CI: V-9.926.715, que describe un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, placas: VBA42M, Serial de Carrocería: 8XA53AEB112010498, Color Azul y 5) la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000) en efectivo en billetes de la denominación de cien bolívares, por lo que de esta manera los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VILLALOBOS URDANETA y CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, quedaron detenidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo informados de los derechos constitucionales y procesales que les asisten, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente los Expertos Toxicólogos Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Valera, Estado Trujillo, realizó las respectivas experticias en las sustancia incautadas describiendo lo siguiente: MUESTRA 1: cincuenta y ocho (58) panelas de forma rectangular irregular, descritos de la manera siguiente: Diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color marrón, Nueve (09) envoltorios de material sintético de color verde, Dos (02) envoltorios de material sintético de color negro y Treinta (30) envoltorios de (J material sintético de color marrón con la bandera Colombiana en colores amarillo, azul y rojo, todas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color que arrojaron un peso bruto de Treinta y Un Kilos con Trescientos Noventa Gramos (31,390 Kgs.) y un peso neto de Veintiocho Kilos con Ochocientos Sesenta y Nueve Gramos (28,869 Kgs), las cuales resultaron ser Droga de la denominada MARIHUANA, que es la incautada dentro del vehículo conducido por el imputado RAFAEL ÁNGEL VILLALOBOS URDANETA el cual se describe como un vehículo marca Chevrolet Placas AD247CV, Modelo Celebrity y MUESTRA 2: cincuenta y nueve (59) panelas de forma rectangular irregular, descritos de la manera siguiente: cuarenta y siete (47) envoltorios de materiaI sintético de color marrón con logo tipo en los que se lee R789; Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color marrón con la bandera Colombiana con los colores amarillo, azul y rojo; Ocho (08) envoltorios envueltos en material denominado papel aluminio, todas contentivas de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, que arrojaron un peso bruto de Treinta y Cinco Kilos con Seiscientos Noventa Gramos (35,690 Kgs.) y un peso neto de Treinta y Tres Kilos con Setecientos Treinta y Tres Gramos (35,733 Kgs), las cuales resultaron ser Droga de la denominada MARIHUANA, que es la incautada dentro del vehículo conducido por el imputado CARLOS MANUEL PAREDES SILVA, el cual se describe como un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Placas: AD247CV.”

Habiendo el Ministerio Público, por estos hechos, acusado formalmente al ciudadano RAFAEL ANGEL VILLALOBOS URDANETA, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, y ASOCIACION PARA DELINQUIR; y al ciudadano PAREDES SILVA CARLOS MANUEL, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento previsto, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin haber ofrecido además algún elemento de prueba dirigido a demostrar la Asociación imputada.
Ahora bien, en cuanto al delito de Asociación, el Tribunal lo desestima bajo el siguiente fundamento:
“…apartándose de calificación jurídica dada a cada unos de los delitos de previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica (sic), por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existe ninguna investigación previa que conste como se reunieron con los fines de cometer este hecho punible ni se evidencia ningún recaudo incautado que demuestre la organización para la comisión del hecho, contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Observando esta alzada que el A quo si establece los motivos, las razones para desestimar este delito, al verificar (como aspecto negativo), que el Ministerio Público no establece en los hechos el supuesto fáctico de la Asociación, ni ofrece los elementos de prueba necesarios para la verificación del tipo, destacando además que el sólo hecho de que sean varios no puede significar que exista la asociación para cometer delitos, ni aunque sea uno de drogas, confundiendo el Ministerio Público el hecho de que se haya cometido un delito con pluralidad de sujetos activos y evidentemente con una preparación anticipada para cometerlo, con el delito de Asociación, ya que los elementos fácticos del delito de Asociación establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Delito, destaca la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, no de cometer un delito, como erradamente lo establece el Ministerio Público recurrente, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág. Web: http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR.pdf)

Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, para su verificación se exigen los siguientes elementos fácticos:

1. Debe estar compuesto por tres o más personas.
2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.
3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.
4.
Por lo que mal podría acusar la Representación Fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que son varios los que participan en la comisión del delito, pero no permanencia exigido en el tipo, quedando la calificación en la especulación del Ministerio Público que acusa, porque nada aportó con la acusación en relación a ello, debiéndose recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario, se repite, el elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a temporalidad.

Por lo que esta Alzada, destaca que para la acusación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben ofrecer elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
Observando que en el caso bajo estudio, no fueron expuestos en el hecho objeto de acusación, ni ofrecidos elementos de prueba por el Ministerio Público dirigidos a determinar la permanencia exigida para el delito de Asociación y mucho menos que los coimputados forman parte de una banda, por lo que estima esta Alzada que en relación a la desestimación de la acusación en relación a este delito, estuvo motivada y ajustada a derecho.
Así las cosas, revisada la decisión recurrida y el escrito acusatorio junto a sus elementos de convicción, valiendo el análisis realizado por esta Alzada, se observa que no le asiste la razón al despacho fiscal recurrente, toda vez que la desestimación del delito de Asociación, estuvo fundada por la A quo conforme a ley, toda vez que en ejercicio del Control Material de la Acusación acertadamente estableció que no están comprendidos dentro del hecho objeto de juicio establecido en la acusación por el despacho fiscal, sin haber ofrecido además el Ministerio Público elementos de prueba dirigidos a su comprobación, al no verificarse el elemento fáctico de la permanencia imprescindible en el delito de Asociación, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/16, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
TERCERO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de origen.-

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yusbely Glevis de Cardozo
Secretaria