REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-004644
ASUNTO : TP01-P-2017-004644

Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leonardo Lucena, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Trujillo, de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…EN PRIMER LUGAR, por cuanto no hay pruebas del cuerpo del delito ya que hay discrepancia entre las afirmaciones policiales las cuales afirman la actuación directa y principalísima de la victima y la declaración de la victima por ante este Tribunal, que niega esa participación; siendo eso así, es claro que el único sustento que hay en este momento de la investigación que es el acta policial y su contenido, no tiene la fuerza necesaria como para constituir prueba del cuerpo del delito y mucho menos para constituirse en indicio en contras de los imputados, por la falta de respaldo victima, es por lo que se califica como NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARIA AURELIANA BRICEÑO ROMERO y YORBIS JOSE PEREZ BRICEÑO, plenamente identificados en la presente acta y se ordena la libertad de los imputados. EN SEGUNDO LUGAR: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese la respectiva boleta de LIBERTAD. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, regulado en el artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. EN CUARTO LUGAR: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y representación fiscal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía TERCERA del ministerio público....”.
Ante tal decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada a los referidos ciudadanos YORBIS JOSE PEREZ Y MARIA AURELIANA BRICEÑO ROMERO, la Representación Fiscal ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…para lo cual considera que es procedente conforme a la imputación realizada ya que la pena del delito de ASALTO A TRANSPORTE sobre pasa los doce años de prisión como refiere el articulo indicado, ahora bien considero que de las actas procesales que inclusive de los elementos de convicción si hacer referencia a plena prueba, existe se deriva una participación e inclusive individualiza de los ciudadanos hoy detenidos, individualización esta que realiza la víctima al momento de interponer la denuncia en fecha 15-04- por ante el organismo policial, la cual la firman y en esta sala se audiencias al momento de ser interrogado por parte de esta representación fiscal indica que efectivamente la firmo sin leer lo que firmo, por otro lado vale señalar que para el ministerio fiscal existe una duda en cuanto a la actuación donde la víctima que posteriormente se verificara y si es necesario hacer una investigación efectiva se realizará. Por lo que estas dudas hace presumir a esta representación fiscal que puede existir una amenaza cierta en contra de la víctima para que realizará la declaración el día de hoy, por lo que a todas luces se evidencia los elementos de convicción, existen elementos pasivos como el arma el vehículo automotor tipo moto, el dinero incautado, unos teléfonos celulares que fueron recuperados por la policía del estado que no se pueden pasar por alto en esta audiencia, por lo que considero que se encuentran llenos los extremos de los art 236, 237 y mas aún haciendo énfasis en el art 238 peligro de obstaculización del proceso, por lo que solcito sea declarado con lugar el presente recurso y decrete la medida de privación preventiva de libertad con respecto a ambos ciudadanos. Es todo...”
Planteado el recurso, el Abogado ASDRÚBAL SUAREZ, Defensor Publico designado por la imputada Maria Aureliana Briceño, lo contestó en los siguientes términos:
“… visto el recurso interpuesto por el ministerio público, esta defensa solicita se declare inadmisible el presente recurso, por cuanto la libertad ordenada por el Tribunal se deriva no de una decisión caprichosa sino que la misma se deriva de la declaración dada por la victima en audiencia quien deja claro que las actuaciones presentadas por el ministerio público no se corresponden con la realizada de lo sucedido el día 15-, aunado al hecho de que si bien como dice el ministerio público, la victima firmo una denuncia, la misma carece de validez alguna para sustentar el procedimiento presentado, ahora bien en caso que se considere admisible el presente recurso, la defensa considera que el ministerio público hace un análisis parcializado de la declaración rendida por la victima en esta sala, ya que omite puntos importantes de su declaración como es el hecho de que tal denuncia se encontraba preparad por los funcionarios policiales desde el día 15 y fue hasta el día 16, día siguiente en que el ciudadano victima presente en esta sala firmó unos documentos que le presentaron que supone la defensa se trata de la denuncia a que acompaña las actuaciones, así mismo quedó claro que la víctima no indica `participación alguna de mi defendida en el hecho que el ministerio publico pretende imputar en esta sala, hecho que aun en las circunstancias descritas en las actas policiales partiendo que en el supuesto negado fueran ciertas, no llenan los extremos establecidos en la ley para que se constituya una flagrancia, asimismo el ministerio publico indica que se debe tomar en cuenta unos objetos pasivos a fin de darle sustento al decreto de aprehensión flagrante solicitada por este, sin embargo no hay evidencia alguna dentro de las actuaciones que tales objetos sean ajenos o pertenecientes a unas víctimas especificas, y simplemente se sustenta en una afirmación policial carente de veracidad ya que como se evidencio en la presente sala las actuaciones policiales están plagadas de mentiras y afirmaciones que no se corresponden con la realidad, por ultimo llama la atención a la defensa, que el ministerio publico ponga en duda la declaración rendida por la victima bajo un supuesto de eventual amenaza hecha tal vez por los imputados, sin embargo para los que estamos presentes en esta sala es evidente que la victima declaró sin presión alguna de la manera más tranquila posible evidenciándose claramente que esas suposiciones del ministerio público carecen de sustento alguno, en todo caso, es importante recordar que la buena que se presume en el caso de la declaración, si el ministerio público considera que es de mala fe se solicita se pruebe si ha sido de mala fe, es por lo que solicito se mantenga la libertad de mi defendida, Es todo.” .
Igualmente el Abogado Francisco Colmenares defensor del ciudadano Yorbis Perez señalo que se adhiere a lo manifestado por su colega.
Ahora bien, planteado el recurso con efecto suspensivo, que conforme a la fase en que se dicta la decisión es conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones en relación a su trámite, a saber:
Se puede observar que el motivo de impugnación esta fundado por haber otorgado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos MARIA AURELIANA BRICEÑO ROMERO y YORBIS JOSE PEREZ BRICEÑO, por calificar como NO flagrante la aprehensión de los mismos.
Visto el recurso y su contestación, estima esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente en su trámite y admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en grado de co-autores, estando dentro de delitos señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al merecer pena de prisión mayor de 12 años.
Admitido el recurso, esta Alzada observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada solicitando solicita la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputando a los ciudadanos MARIA AURELIANA BRICEÑO ROMERO y YORBIS JOSE PEREZ BRICEÑO, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE CO-AUTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los siguientes hechos:
“…según acta policial de fecha: 15-04-2017 a las 7:00 horas de la tarde, funcionarios de la estación policial 3.6 MONTE CARMELO aprehendieron a los imputados en el Centro Turístico Las Palmeras en Buena Vista, con ocasión a denuncia realizada por el ciudadano CHINCHILLA quien manifestó que cuando laboraba en un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Sucre cuando en el sector buena Vista abordan el vehículo los imputados, el ciudadano YORBIS JOSE PEREZ BRICEÑO sacó de un bolso color naranja un arma de fuego sometiéndolo a él y a los usuarios mientras que la imputada MARIA AURELIANA BRICEÑO ROMERO procedió a recoger las pertenencias de la víctima y de los usuarios descendieron de la unidad y abordaron una moto color rojo, seguidamente la víctima se traslado al puesto policial informando lo ocurrido dieron un recorrido y avistaron la moto al frente del Centro Turístico, se introdujeron al mismo y la victima les señalo los autores del hecho, incautándole al imputado un arma de fuego tipo escopeta de igual manera lograron recuperar varios bolsos teléfonos celulares y dinero en efectivo, los cuales habían sido objetos del robo, motivo por el cual fueron aprehendidos…”
Ante tal imputación, la defensa pública señaló:
“ visto lo manifestado por el ministerio público y lo declarado por la víctima, no lográndose la captura, no estamos donde se haya la flagrancia es por lo que solcito no se decrete la flagrancia, es evidente que la victima no esta claro quienes participaron en el hecho no hay evidencia que los supuestos objetos incautados pertenezcan o no a las personas que iban en el transporte publico, aunado al hecho que mi defendida es inocente delos hechos porque no participo en ese asalto mi defendida desconoce porque fue traída hasta acá, de considerar el Tribunal que hay suficientes elementos a pesar de las controversias, seria la contemplada en el art 84.3 (prestando auxilio) es por lo que solicito la libertad sin restricciones la adecuación de la participación al grado de cómplice en todo caso una medida cautelar 242. Es todo.
Así mismo la defensa privada, expuso:
“…visto lo manifestado por el ministerio publico y víctima solicita una medida menos gravosa por cuanto es totalmente distinto lo que parece plasmado en las actas. Me adhiero a lo manifestado la colega en cuanto a que se decrete la no flagrancia….”
Ante tales argumentos, el Juez A quo al finalizar la audiencia resuelve:
“…por cuanto no hay pruebas del cuerpo del delito ya que hay discrepancia entre las afirmaciones policiales las cuales afirman la actuación directa y principalísima de la victima y la declaración de la victima por ante este Tribunal, que niega esa participación; siendo eso así, es claro que el único sustento que hay en este momento de la investigación que es el acta policial y su contenido, no tiene la fuerza necesaria como para constituir prueba del cuerpo del delito y mucho menos para constituirse en indicio en contra de los imputados, por la falta de respaldo victima, es por lo que se califica como NO flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARIA AURELIANA BRICEÑO ROMERO y YORBIS JOSE PEREZ BRICEÑO, plenamente identificados en la presente acta y se ordena la libertad de los imputados. EN SEGUNDO LUGAR: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese la respectiva boleta de LIBERTAD….”
Siendo esta la situación que se presenta observa esta Alzada que el Juez a quo considero que existen discrepancias entre lo señalado por las autoridades policiales y lo indicado por la victima, siendo que los primeros señalan que hubo una actuación directa de la victima y esta ultima la niega en la audiencia realizada, es decir que según el acta policial la victima se traslado una vez cometido el hecho a la Comandancia Policial de Monte Carmelo, que acompaño a los funcionarios a realizar un recorrido, que observaron una moto roja relacionada con los hechos, que la victima expreso a los funcionarios integrantes de la comisión que en dicho vehículo habían huido las personas que les habían despojado de sus pertenencias a las personas que iban en la unidad de transporte publico, que se detuvo la patrulla e ingreso la victima con los funcionarios al lugar donde estaba ubicada la moto y logro la victima identificar a las personas que habían cometido el delito; y en la audiencia la victima señalo que luego de cometido el hecho el se traslado al punto de control y fue al otro día que le llegaron a su casa para decirle que ya habían agarrado a las personas autoras del hecho, que se trasladara a poner la denuncia, que el fue a colocarla, que alli firmo sin leer, que el no vio la cara de las personas, que el lunes les vio las caras a los detenidos y ahora le parece que ellos no fueron los que cometieron el delito. Ante esta situación estimo el Juez de la recurrida que la actuación policial se encuentra sin respaldo de la victima, por lo que acuerda la libertad sin restricciones de los imputados.
Asi las cosas, se observa que efectivamente la victima aparece señalando una cosa en la oportunidad de su declaración ante los órganos de investigación y otra muy distinta ante el órgano jurisdiccional, lo que es de considerar como lo dijo el Juez a quo, aunado a ello es necesario resaltar que conforme a las actas de investigación solo se habla del despojo a las victimas de sus pertenencias, sin indicar en concreto cuales son las pertenencias de los usuarios de la unidad de transporte publico que les fueron robadas, pues en el acta policial que refleja la forma en que se practico la aprehensión se indican una serie de objetos recuperados, pero ello no permite establecer si son los mismos robados a las personas que iban en la unidad al no haberse precisado ni quienes son las personas que fueron sujeto pasivo del robo, ni que fue lo robado. De manera que ¿cómo indicar ahora que lo presuntamente hallado en poder de los imputados son los mismos objetos robados? No es posible hacer la conexión ante la falta de este señalamiento, necesario es pues conocer, de allí la investigación, quienes son las restantes victimas, cuales fueron los objetos que les fueron robados y si los objetos conseguidos presuntamente en manos de los imputados, pertenecen a las victimas, pues de otra manera no existen elementos indicadores de la participación de los hoy imputados en los hechos investigados.
Es necesario que se profundice la investigación, realizando los actos de investigación necesarios que permitan conocer las personas que fueron victimas de los hechos, los objetos robados, para de esta manera precisar si los imputados guardan relación con los hechos y si los objetos conseguidos en su poder pertenecen a las victimas del caso.
De manera que la decisión dictada se ajusta al momento procesal, a las circunstancias que existen en este momento, no era posible dictar una medida distinta en razón a que la solicitud realizada por el Ministerio Publico en este momento no tiene sustrato suficiente para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal virtud se confirma el auto recurrido.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la Representación de la Fiscalía de Sala de Fragancia del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 20/04/2017, en Audiencia de Presentación de Aprehendida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la Libertad sin restricciones otorgada en favor de los ciudadanos MARIA AURELIANA BRICEÑO ROMERO y YORBIS JOSE PEREZ BRICEÑO
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada. Líbrense recaudos de libertad.
Tercero: Remítase al Tribunal de origen.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del dos mil diecisiete (2017).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yusbely Gelvis de Cardozo
Secretaria