REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022183
ASUNTO : TP01-R-2015-000582
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS MOLINA GIL y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA procediendo en este Acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde aparece como Imputado el ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADE, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022183, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…Revisa la medida de privación de libertad, decretada contra el ciudadano ANDRADE YOEL ANTONIO y la sustituye por DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, 1° del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en la siguiente dirección EN LOS SILOS DE MONAY, SECTOR LA MESETA, A MEDIA CUADRA DE LA TASCA LA CATIRA, VIA PRINCIPAL DE CARACHE, CASA S/N, PARROQUIA CHEJENDE, MUNICIPIO CANDELARIA, ESTADO TRUJILLO.. ..”
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS MOLINA GIL y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA procediendo en este Acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el asunto donde aparece como Imputado el ciudadano JOSE ANTONIO ANDRADE, contra la decisión dictada en fecha 12-11-2015, y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Considera la recurrente que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto formalmente mediante el presente escrito, se encuentra dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, entendiéndose que esta representación Fiscal fue Notificada taxativamente en fecha 17-12-2015 al recibir del Tribunal de Control Boleta de Notificación sobre la Decisión hoy recursiva, quedando notificados a partir de la fecha del recibido 17-12-2015 observándose efectivamente que el lapso para interponer cualquier recurso, comenzaría a correr el día siguiente de despacho, por lo que para la presente fecha 21-12-2015, nos encontramos dentro del quinto día, tornando en consideración que según lo establecido 156 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y juicio oral no se computarán sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar
CAPITULO II
DE LA AMISIBILIDAD DEL RECURSO
Recurro a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 12-11-2015, y notificada en fecha 17-12-2015, apelación que ejercemos e conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; toda vez que el recurrido en acta de fecha 12-11-2015, y notificada en fecha 17-12-2015, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad seguida en contra del Ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.598.353jncurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO en agravio del ciudadano Peña Dávila Carlos Alberto y Dennis Márquez, realizando una Sustitución de la Medida de Privación judicial preventiva de libertad por la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOEL ANTONIO ANDRADE de las contempladas en el articulo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que se cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
En atención a ellos, es importante resaltar que el Ministerio Publico, ejerció el Recurso de Apelación 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la Fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERO: Apelarnos la decisión dictada en fecha 12-11-2015, del Tribunal de Control N° 04 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° y- 17.598.353,incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO en agravio del ciudadano Peña Dávila Carlos Alberto y Dennis Márquez, cambiando la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra de los mencionados imputados, decretada en fecha 12-11-201 5, exponiendo la misma como basamento de su decisión lo siguiente:
“... Es cierto que los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en libertad no son absolutos, esto es, su sola invocación no representa suficiente sustento para hacer procedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, destacando el hecho que la defensa consignar carta de residencia y constancia de trabajo; documentales que demuestran fehacientemente que’ el imputado mantiene arraigo en el estado Trujillo. Surgiendo así elemento que permitan infundir, en forma razonable, la convicción de que las finalidades de aquél pueden ser aseguradas con una medida de coerción personal menos severa a la privación de libertad en delito inacabado; por ello resulta procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad mediante la sustitución por medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía suficiente para considerar satisfactoriamente en consecuencia se la sustituye la medida de privación judicial de libertad por una menos 9ravosa, consistente en: DETIENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 242 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en LOS SILOS DE MONAY, SECTOR LA MESETA, A MEDIA CUADRA DE LA TASCA LA CATIRA, VIA PRINCIPAL DE CARAC HE, PARROQUIA CHEJENDE, MUNIC IPIO CANDELARIA, ESTADO TRUJILLO…”’
Al respecto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones debemos establecer que el Tribunal Cuarto de Control del estado Trujillo, en primer lugar inobservo lo previsto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente prevé “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”
La importancia y naturaleza de la motivación de la decisión consiste exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada decisión en pocas palabras, el fallo se identifica con a exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado auto.
Como bien o ha asentado la Sala de Casación Penal este Tribunal en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tornando corno bases las siguientes premisas metodológicas, a saber, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, corno encontrarnos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad 6 invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
En este orden de ideas, es importante, hacer del conocimiento a la Corte de Apelaciones, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29-102015, sin embargo, consta en las actuaciones que integran la investigación Penal N° TPO1-P-2O15-022183 y que la presente Causa se encuentra en Fase Preliminar, y no opera circunstancia alguna para que el Tribunal a quo, de manera a priori y sin fundamento legal alguno emita un fallo, que produjo una Sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 242 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, en una CAUSA PENAL con delitos tipificados por la Ley como DELITOS PLURI-OFENSIVOS. como es el caso de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, por el cual se Acuso Formalmente.
Aunado a ello, el Tribunal a quo, en su decisión expone lo siguiente. ‘”... Surgiendo así elemento que permitan infundir, en forma razonable, la convicción de que las finalidades de aquél pueden ser aseguradas con una medida de coerción personal menos severa a la privación de libertad en delito inacabado; por ello resulta procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad mediante la sustitución por medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,...”
En atención a lo antes citado, considera quien suscribe, que en la presente causa no nos encontramos con delitos inacabados, por que del desarrollo de la investigación se evidencia que el ciudadano DENNIS MARQUEZ al momento de ser interceptado por el imputado de autos en la población de Monay específicamente en la Planta de Cemento Andino, fue despojado bajo amenaza de muerte de un vehículo tipo Marca Kenworth, Modelo T8006X4, Clase Camión, Tipo Chuto, Color Rojo Placa A19ALIP. Serial de Carrocería Nro. 3WKDD40X87F196325, Año 2007, Uso Carga, con su remolque marca Freways, modelo Ultra Light, clase semi remolque, uso carga, año 2007, color rojo, placas A836T4M y el mismo fue conducido por el imputado de autos hasta la ciudad de Maracaibo, lugar donde fue aprehendido flagrante mente, lo que evidentemente se constituye en la consumación del delito al salir de la esfera de poder de la víctima, lo que no le asiste razón al Tribunal a emitir un fallo basando su decisión en una presunción que no esta acreditada en la presente causa, como es el delito inacabado.
Aunado a ello, la falta de Motivación del Tribunal a quo, para emitir su pronunciamiento en el Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, es importante resaltar lo siguiente:
Sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A12-260 de fecha 18/06/2013..”Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.
Sentencia N 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30/O4/2013...’resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que conllevan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad”.
De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el Ministerio Público considera que se encuentra en el presente caso violentado el derecho a la defensa que nos asiste como todas las partes dentro del proceso penal venezolano, por cuanto, el Tribunal Cuarto de Control del estado Trujillo, realizo un Cambio de Medida Cautelar, sin indicar los motivos por los cuales consideraba tal decisión, aunado a ello, que no se quedó demostrado cual fue la circunstancia que permitió la variación de la Medida, causando con ello un gravamen irreparable al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, por cuanto se aprecia en la presente investigación, que existen elementos de convicción suficientes, para la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y acordada por el Tribunal a quo en su oportunidad procesal, circunstancias estas que no han variado.
SEGUNDO: Apelamos la decisión dictada en fecha 12-11—2015, del Tribunal de Control N° 04 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.598.353 incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, cambiando la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del mencionado imputado, decretada en fecha 29-1 0-201 5, en razón de los alegatos presentados por la defensa Privada Abg. Emiro capriles.
Toda vez, que revisado como es el escrito consignado por el Defensor Privado, que solicito al Tribunal Cuarto de Control la revisión de la Medida basándose en lo siguiente:
“…Tomando en consideración, que el artículo antes mencionado, establece los requisitos para decretar la medida privativa de libertad, podemos demostrar a través de los anexos presente en el escrito, que están desvirtuados los mencionados requisitos, sobre todo los numerales 2 y 3, antes señalados, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor de) hecho que se le imputa, y se demuestra que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en razón que consignamos constancias de residencias, y constancia de trabajo que demuestran que mi representado tiene su residencia con su núcleo familiar y domicilio laboral, en el estado Trujillo...
Si nos remitimos a lo consignado por la Defensa Técnica, se evidencia que adjunto al escrito de revisión de Medida el Abogado Emiro Capriles, consigna una constancia de trabajo de vieja data, (23-04-201 5), cuyo contenido es trascrito en una hoja sin sello húmedo que permita evidencia que efectivamente fue emitida de manera legal por la Empresa Ferremateriales Hierromoca C.A., corno es del conocimiento publico y notorio que toda empresa pública y privada debidamente registrada posee sello que permita emitir Fe ante los terceros que sean presentados, aunado al hecho que no es actual, para presumir que el ciudadano para el día 29-10-2015 se encontraba prestando servicios a esta Empresa, y para concluir sobre lo consignado, el hecho que un ciudadano se presuma sea trabajador no es excluyente en la comisión de hechos punibles, ni eximente para que se le otorgue una Medida de Privación Judicial del Libertad, ante delitos PLURl-OFENSIVOS como el caso que hoy nos ocupa. Considerando quienes suscriben que no es razón suficiente para realizar un cambio de Medida por una menos gravosa, por cuanto dicha constancia no permite cambiar las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar el día 29-10-2015 cuando el Tribunal de Control Cuarto del Estado Trujillo decreto con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público.
Asimismo, se evidencia del escrito consignado por la Defensa Privada Abg. Emiro Capriles, el cual fue tomado en consideración por el Tribunal a quo, para fundar su decisión, el cual expreso lo siguiente:
“…IGUALMENTE CIUDADANA JUEZ ES MENESTER PARA ESTA DEFENSA EXPONERLE UNA PROBLEMATICA EXISTENTIE EN LA PRESENTE CAUSA: en la audiencia de presentación Ud acordó la reclusión en el internado Judicial del estado Trujillo, pero es el caso, …que no están recibiendo detenidos en ese recinto por lo que esta PRIVADO DE LIBERTAD EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, ... por lo que imposibilita a esta defensa ejercer la sagrada garantía constitucional del derecho que le asiste a mi representado, al no poderme comunicar con él, ejercer la defensa técnica para poder promover diligencias de investigación, aunado al hecho que esta detenido en otro estado…”
Tomando en consideración los argumentos de la defensa técnica, la responsabilidad del Defensor Privado al asumir una defensa técnica, no debe equipararse con un cambio de Medida para facilitar los medios de mecanismo de defensa que tiene constitucionalmente tanto el imputado corno su Defensor Privado.
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, consideramos que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 y su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el peligro de fuga. toda vez que el Tribunal a quo, no tomo en consideración que el ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V17.598.353, presenta Conducta predelictual por el delito de robo de vehículo del año 2013, Hurto de vehículo Sub Delegación Trujillo de fecha 15-12-14, Hurto de vehículo de fecha 30-0(5-15, circunstancia ésta que hacia procedente mantener la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, plenamente identificado, lo cual causa un gravamen irreparable a la administración de justicia y al derecho de la víctima, circunstancia tal, que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión apelada.
Con esta orientación, aluden quienes ejercen la acción punitiva en nombre del Estado, que en vista del gravamen irreparable causado a la víctima Peña Dávila Carlos Alberto y Dennis Márquez, mediante la comisión del delito de marras, el cual genera lesiones a la integridad física de la víctima que PUSO en riesgo su Vida, y su Propiedad, aunado a ello, delitos contra el orden público, en razón de todo ello, debe el órgano jurisdiccional, velar porque no se produzca una impunidad al mandato constitucional y legal de la República, no resultando procedente haber declarado con lugar la solicitud de la defensa de autos respecto a la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, considerándose en consecuencia que al dictar el Tribunal Cuarto de Control del estado Trujillo Lina Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso obvió que el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, según la doctrina reiterada, es que la misma tiene el efecto de advertir a toda la ciudadanía para quo cometan hechos ilícitos y a los imputados para que no reincidan en la comisión de esos hechos, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía.
Asimismo considera esta Representación Fiscal que el delito imputado al ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.598.353, no pueden ser satisfechos por otra Medida Cautelar que la Privativa de Libertad, ya que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deviene del hecho que la acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen como se señalo supra, plurales elementos de convicción que comprueban que el imputado es e] Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, por lo que es evidente que la pena que podría llegarse a imponer al mismo supera los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal como lo prevé el parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud del daño causado por ser un cielito pluri-ofensivo
Sentencia N° 069 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A’13-92 de fecha 07/03/2013 la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Códi9o Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
De manera que la PRFVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debe mantenerse en el presente caso puesto que concurren los requisitos elementales, a los fines de resguardar el aspecto integro de la sociedad y con el fin de evitar posibles reincidencias y transgresiones de la norma penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente sea ADMITIDO el presente recurso y declarado con lugar en su definitiva SEA REVOCADA la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Trujillo, en fecha 18-11-2015 en la Causa TP01-P-2015-022183 donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.598.353 incurso en el delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Una vez admitido y declarado con lugar el presente recurso, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se RATIIFLQU la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada y ratificada en audiencia de presentación, ya que las circunstancia que motivaron su aprehensión no han variado, en modo, lugar ni tiempo. ..”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes decretada al ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, por la de arresto Domiciliario, al considerar que las circunstancias que la originaron no habían variado, teniendo en cuenta que se había decretado al momento de verificarse la audiencia de presentación por calificación de flagrancia por el mismo tribunal, habiéndose ya presento acusación como acto conclusivo, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por el que había sido imputados, no presentándose como delito inacabado, y sin que el hecho de estar recluido en un centro de internamiento ajeno al Estado Trujillo, sea motivo para la sustitución, tal y como lo pretende la defensa en su escrito de solicitud, cuando argumenta que se le dificulta comunicarse con él, ya que en todo caso eso repercute en la responsabilidad de defensa que se asume.
Visto lo anterior esta Alzada observa, revisada las actuaciones, que efectivamente, como lo señala el Ministerio Público recurrente, en fecha 29/10/2015, en la audiencia de presentación celebrada por la aprehensión del ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6.1.2.3 en grado de cooperador inmediato, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en fecha 12/11/2015, presentada acusación y antes de celebrar la audiencia preliminar, el Tribunal produce auto, mediante el cual, previa solicitud de la defensa, acuerda la sustitución de esta medida por la de Detención domiciliaria, señalando en su texto:
“…De la confrontación de las actas procesales, se observa que, este Tribunal en audiencia de presentación, decreto: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANDRADE YOEL ANTONIO SEGUNDO: Se precalifica el hecho como el delito de , ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 5 Y 6.1.2.3 EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRADE YOEL ANTONIO DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 10-10-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17598353 VENEZOLANO, SOLTERO, DE OFICIO CHOFER Y OBRERO EN POTREROS HIJO CARMEN ROMAN Y PEDRO JOSE PEÑA , RESIDENCIADO EN LOS SILOS DE MONAY DIRECCION VIA CARACHE, FRENTE LA TASCA RESTAURANTE LA CATIRA. ESTADO TRUJILLO de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del COPP POR LA MAGNITUD DEL DAÑO, POR HABER UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCION DE QUE EL IMPUTADO ES AUTOR DEL HECHO IMPUTADO COMO LO ES ACTA, POR HABER PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A IMPONER.
Todo pronunciamiento judicial de adopción o mantenimiento, como medida cautelar dentro de un proceso penal, de la privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en la verificación, en conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y luego del respectivo análisis de la causa penal en cuestión, de la subsistencia de las circunstancias referidas por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten una presunción razonable de que la efectiva consecución de los fines antes señalados se vea amenazada en caso de que se proceda al enjuiciamiento en libertad de los encartados. Conforme a lo anterior, la naturaleza de la medida de privación judicial preventiva de libertad es eminentemente cautelar; de allí se colige que no cabe su aplicación como una forma de sanción anticipada, ya que ello constituiría un ilegítimo menoscabo de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano.
Es innegable entonces que el enjuiciamiento en libertad será la regla general en el proceso penal, lo cual es consecuencia de las disposiciones contenidas en el citado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tales normas no proscriben en forma absoluta la adopción de la privación preventiva de libertad; por el contrario, establecen como posibilidad excepcional, previo el estudio por parte del juez en cada caso concreto y siempre que concurran los requisitos legalmente instituidos, la adopción –o mantenimiento, según sea el caso- como medida cautelar de la privación de libertad, cuando esta última guarde proporcionalidad con la magnitud de la lesión infligida a los bienes jurídicos tutelados.
Es cierto que los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al enjuiciamiento en libertad no son absolutos, esto es, su sola invocación no representa suficiente sustento para hacer procedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa, que permita el ejercicio efectivo, aunque restringido, de tal derecho, destacando el hecho que la defensa consigna carta de residencia y constancia de trabajo; documentales que demuestran fehacientemente que el imputado mantiene arraigo en el estado Trujillo. Surgiendo así elementos que permitan infundir, en forma razonable, la convicción de que las finalidades de aquél pueden ser aseguradas con una medida de coerción personal menos severa a la privación de libertad en delito inacabado; por ello resulta procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad mediante la sustitución por medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía suficiente para considerar satisfactoriamente, en consecuencia se la sustituye la medida de privación judicial de libertad por una medida menos gravosa, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el Articulo 242, 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en LOS SILOS DE MONAY, SECTOR LA MESETA, A MEDIA CUADRA DE LA TASCA LA CATIRA, VIA PRINCIPAL DE CARACHE, CASA S/N, PARROQUIA CHEJENDE, MUNICIPIO CANDELARIA, ESTADO TRUJILLO. Así, se decide.”
Como se observa de la decisión trascrita, el auto establece como motivo de procedencia la sustitución de la medida por la detención domiciliaría, ser el delito inacabado, y la constancia de arraigo presentada por la defensa, estimando esta Alzada que la razón le asiste al Ministerio Público en la impugnación que realiza, toda vez presentada la acusación, por el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público, al presentar acusación por el hecho imputado, queda incólume el periculum libertatis que se verifica por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la presunción legal de fuga establecida en su parágrafo primero, al tener establecido el hecho punible una pena superior a 10 años en su término máximo, resaltando esta Alzada que los principios procesal no pueden tratarse en forma general, sino que debe atenderse al totum de la causa, al estar comprendida la Privación de Libertad como una medida asegurativa necesaria, sin que se evidencia del texto del fallo, una situación puntual que este afectando la permanencia de la medida, siendo exigible criterios de racionabilidad para explicar el por que, manteniéndose las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Privación de Libertad como cautela, en el caso concreto se hace suficiente una medida no privativa, destacando que el delito imputado no se presenta en forma inacabada.
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible como el Imputado, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la gravedad del delito, no enfrentándose la cautela decretada al principio de presunción de inocencia, puesto que atienden a naturalezas asegurativas distintas.
Concluyendo esta Alzada que, en el presente caso, no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad otrora decretada, por el contrario, presentaron acusación en contra del imputado, sin justificar el A quo las razones que llevan que hacen posible la sustitución de la Privación de Libertad como cautela.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados antes del fallo anulado, debiéndose librar la correspondiente Orden de Detención.- Así se decide.-
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abgs. JOSE LUIS MOLINA GIL y MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa donde aparece como Imputado el ciudadano JOEL ANTONIO ANDRADE, Nº TP01-P-2015-022183, ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- SEGUNDO: QUEDA ANULADA la decisión impugnada, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad anteriormente impuesta al prenombrado imputado.- TERCERO: Líbrese la orden de Detención, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria