REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-011223
ASUNTO : TP01-R-2016-000435


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, , interpuesto por el ABG. JOSE CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar N° 06 , contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 20/11/2016 en la Causa Penal N° TP01-2016-011223 seguido al ciudadano WULLIMAR SANCHEZ PEREZ “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos la ciudadana WILMAR MAURY SANCHEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EUGENIO BRAVO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, por el siguiente hecho “….“…. En fecha 18-11-2016, siendo aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la FAPET, se encontraba en labores de patrullaje cuando avistan a un ciudadano quien portaba un arma de fuego en su mano derecha y forcejando con un ciudadano quien manifestó a la comisión policial que este sujeto portando arma de fuego le coloco en el cuello un arma de fuego pidiendo que le entregara su teléfono celular sino lo mataba por lo que la victima accede a la petición quien al momento de notar la presencia policial emprende veloz huida subiendo por la avenida bolívar y cruzando por la calle que de atrás del Banco industrial de las Acacias, vamos tras la persecución del mismo logrando aprehenderlo en el callejón que comunica con la avenida bolívar y barrio santo domingo quitándole de su poder un arma de fuego tipo facsímile y el teléfono celular perteneciente a la victima…”.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado WILMAR MAURY SANCHEZ PEREZ.…”.


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, en los siguientes términos


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Plantea el recurrente, Abg. JOSE CASTELLANOS, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar N° 06 de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“…CAPITULO PRIMERO

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el ‘presente recurso, está prevista en el contenido de los artículos 424, 427 y 439, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales señalan:
Artículo 424. Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrán recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inímpugnables por este Código.”
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Como se observa en condición de Defensor Público del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley nos confiere el derecho de acceder a una doble instancia, tutelándose el debido proceso y otorga la cualidad para recurrir no sólo por efecto del derecho a la doble instancia previsto en nuestra Carta Magna, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, causa gravamen irreparable e incurre en inmotivación y en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estando en el término de ley, acudo a ustedes a los fines de recurrir en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, en fecha 20/11/2016

CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de imputado el día 20/11/2016, realizada a nuestro patrocinado, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y uso de facsímile de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, y 11 de la Ley para el desarme y control de municiones imponiéndole al prenombrado procesado la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado.

Como consecuencia de ello la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 04, por considerar quien aquí disidente que la inmotivación del fallo o de cualquier decisión judicial vicia de nulidad la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera el juzgador las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
Se observa que presuntamente el procesado no fue detenido dentro del lugar donde manifiestan las actas policiales; es decir, no hubo ningún apoderamiento y no pudiera considerarse como tipo penal consumado como lo que es un robo agravado por cuanto el mismo no poseía el supuesto facsímil de arma de fuego que manifiestan en el caso que nos ocupa y por otra parte la falta de elementos para determinar de manera sería y fundada de peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas, circunstancias estas que no fueron analizadas por el juzgador y arribaron a una detención que genera gravamen irreparable y de alguna manera aumenta la población penal en los recintos carcelarios.
Es decir que son inciertos los elementos presentados por la comisión policial, ante la sala de flagrancia del ministerio público.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido
Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponden los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada al investigado la cual no puede considerase como un delito de acción agravada tal como riela en los folios del expediente por cuanto la consecuencia jurídica debió ser otra y así haberle otorgado a WILLÍMAR SANCHEZ PEREZ, a quien se le sigue la causa signada con el Nro. TPOI-P2016-011223 venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 22.622.463 una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23- 02-2010 en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sent. 079, del día 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04- 2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:

La motivación de una sentencia que radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión...”
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más ‘extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la
privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido.

CAPITULO III

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 20/11/2016 decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.

OFRECIMIENTO DE, PRUEBAS

Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida eV’20/11/20i6 en sala, por el Tribunal de Control N° 04, en la presente causa
A tal efecto, solicito respetuosamente al tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 04, se sirva remitirla a la honorable Corte de Apelaciones para la resolución del presente recurso…”


TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 20 de noviembre 2016 del ciudadano WILLIMAR SANCHEZ PÉREZ, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, le impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, estando a su juicio inmotivada la decisión, siendo por ello nula de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se verifique el tipo penal imputado de Robo Agravado, al no haberse aprehendido en el sitio del suceso, sin verificarse el apoderamiento sin ser la persona que poseía el facsímil, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de tal extrema medida.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, al momento de calificar la flagrancia señala:
“…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos la ciudadana WILMAR MAURY SANCHEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano EUGENIO BRAVO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO, por el siguiente hecho “….“…. En fecha 18-11-2016, siendo aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la FAPET, se encontraba en labores de patrullaje cuando avistan a un ciudadano quien portaba un arma de fuego en su mano derecha y forcejando con un ciudadano quien manifestó a la comisión policial que este sujeto portando arma de fuego le coloco en el cuello un arma de fuego pidiendo que le entregara su teléfono celular sino lo mataba por lo que la victima accede a la petición quien al momento de notar la presencia policial emprende veloz huida subiendo por la avenida bolívar y cruzando por la calle que de atrás del Banco industrial de las Acacias, vamos tras la persecución del mismo logrando aprehenderlo en el callejón que comunica con la avenida bolívar y barrio santo domingo quitándole de su poder un arma de fuego tipo facsímile y el teléfono celular perteneciente a la victima…”.

Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo la momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, estima que se cumplen con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, destacando la actuación imputada derivada del acta policial levantada, que debe ser objeto de investigación, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia en los términos ya analizados.

En relación al peligro de fuga del imputado de autos, se observa que sí se verifica, no sólo por la pena del delito, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por la magnitud de daño al imputarse un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, no asistiéndole la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE CASTELLANOS, Defensor Publico Auxiliar N° 06, contra la Decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 20/11/2016 en la Causa Penal N° TP01-2016-011223 seguido al ciudadano WULLIMAR SANCHEZ PEREZ. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria