REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-000775
ASUNTO : TP01-R-2017-000038

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual remite Cuaderno de Apelación de Auto, , interpuesto por el Abogado ASDRUBAL SUAREZ, Defensor Publico Provisorio N° 14, con competencia en materia Penal ordinario contra la Decisión dictada por el Referido Tribunal, en fecha 26/01/2017 en el Asunto Principal N° TP01-P-2017-000755 seguido a los ciudadanos OMAR JOSE RAGA en el cual : “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ciudadano OMAR JOSE RAGA, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano BARRETO J.- SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como es la declaración de los testigos que promoverá la defensa se precalifica el hecho como robo. . TERCERO: se mantiene la precalificación jurídica aportada por el ministerio Público por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE BARRETO. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 1-1 Trujillo del estado Trujillo. QUINTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación. SEXTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA MISMA POR LO QUE SE DEBE TOMAR COMO RESOLUCIÓN.

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Plantea el recurrente Abogado ASDRUBAL SERPA, Defensor Publico Provisorio N° 14, con competencia en materia Penal ordinario, en su escrito recursivo, lo siguiente:

“….1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26 de noviembre de 2016, acuerda decretar “... LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...“en contra de mi defendido.

II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la- Corte de Apelaciones, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.

III. DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que “. . . declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...” como es el caso que nos ocupa.

IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 26 de noviembre de 2016, acuerda decretar “... LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ...“ en contra de mi defendido.

Considera la defensa que la decisión no tomó en consideración los alegatos formulados por la defensa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho imputado, por ser inocente, aunado al hecho de que no presentan conducta predelictual y tiene arraigo en el Estado, motivo por el cual las resultas del proceso pueden ser aseguradas con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que
Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad ... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris,... 2) El periculum in mora.”.

En el caso que nos ocupa, la decisión de decretar la Medida Privativa de Libertad, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es violatoria a los derechos de mi defendido.
El Legislador Procesal establece claramente en el artículo 236, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
--° (o)
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Subrayado nuestro).
Es sabido, ciudadanos jueces, que es menester que los tres extremos de la norma procesal citada deben concurrir para que proceda cualquier tipo de medida de coerción personal, y en el caso que nos ocupa, considera la defensa, que no se encuentran llenos dichos extremos, específicamente en lo relativo al tercer ordinal, esto es:
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión que se recurre.

V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrecen como pruebas:
Copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado
de fecha 26 de enero de 2017, realizada por ante el Tribunal SEXTO de rimera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual de acuerdo a lo que se señala en su parte final:
“... contiene el auto fundado de la decisión... “, en la cual decretó la medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
Pido que los documentos antes indicados sean debidamente certificados por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.

VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, pido que la decisión del Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 26 de enero de 2017 decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido sea REVOCADA, por manifiestamente infundada e inmotivada, ordenando la libertad sin restricciones de aquél o en todo caso, imponiéndole de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal. Solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal..”


SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Quienes suscriben, ABOG. CARMEN DELIA BRICEÑO VILORIA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Comisionada Para Encargarse de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS en los siguientes términos:

CAPITULO 1
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETEN LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO
Ciudadanos magistrados al argumento referido por el recurrente a que la decisión recurrida, no tomó en consideración los alegatos formulados por la defensa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación; ya que no existen elemento de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho imputado, por ser inocente, aunado al hecho de que no presentan conducta predelictual, y tiene arraigo en el Estado, yerra el recurrente, ya que la Representación Fiscal motivó su pedimento y así también lo MOTIVÓ el Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su decisión de conformidad con el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existían plurales elementos de convicción en contra del ciudadano OMAR JOSÉ RAGA, plenamente identificado en autos, que hacen presumir que es responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSÉ MANUEL BARRETO, en virtud de los hechos que fueron narrados de manera oral en la audiencia de presentación y que constan en las actas policiales presentadas y que a continuación se especifican:
El día 24 de enero del año 2017; siendo aproximadamente las 12:00 deI .mediodía, se encontraban los funcionarios policiales Supervisor (FAPET) Andrade Robert, Oficial (FAPET) Bermudez Darwin y Oficial (FAPET) Peña Pedro, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Estación Policial N° 5-1, Comando Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; realizando labores de patrullaje por los diferentes Sectores de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo; al transitar específicamente por la Calle Principal del Sector Piedra Azul de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, observan que un ciudadano les realiza un llamado por lo que optan por trasladarse hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano; quien se identificó como JOSE MANUEL BARRETO, y el mismo en un estado de total nerviosismo, logra notificar a los funcionarios policiales que unos sujetos se habían introducido en su vivienda y le habían despojado bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma blanca, la cual se la habían colocado en el cuello, de varias de sus pertenencias entre las cuales están una batería de moto, de color negro, marca Od Motorcycle Battery, cilindro de moto, color cromado, sin marca aparente; señalando el sitio por el cual había huido el mismo, por lo que proceden los funcionarios actuantes a realizar un recorrido oor la referida calle donde
avistan a pocos metros del lugar un ciudadano que se desplazaba a pie, quien portaba características similares a las aportadas por la víctima; por lo que realizan un llamado al ciudadano manifestando ser funcionarios policiales: siendo identificado como OMAR JOSÉ RAGA, a quien se le incauto en el interior de un saco que llevaba sobre sus hombros, una batería de motor, color negro, marca Od Motorcycle Battery, así como un arranque de moto color plateado con negro sin marca, ni serial aparente, y un cilindro de moto, color cromado, sin marca aparente; inmediatamente se apersona & ciudadano JOSE MANUEL BARRETO al lugar donde se desarrollaba la aprehensión del ciudadano manifestando ser uno de los ciudadanos que momentos antes lo habían despojado bajo amenazas de muerte de sus pertenencias.
En este sentido y sobre la base de los hechos ya señalados, la decisión del Tribunal Sexto de Control la soportaron los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios Supervisor (FAPET) Andrade Robert, Oficial (FAPET) Bermudez Darwin y Oficial (FAPET) Peña Pedro, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Estación Policial N° 5-1, Comando Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; elemento de convicción en el que se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en el cual se aprecia la aprehensión del ciudadano imputado en perfecta flagrancia.
2.- Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano víctima JOSÉ MANUEL bBARRETO, en fecha 24 de Enero de 2017; ante el Centro de Coordinación Policial
N° 5, Estación Policial N° 5.1, Comando Monay de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, elemento en el cual se deja constancia del conocimiento directa que posee el mismo de como se desarrollaron los hechos, ya que es sobre su persona que el ciudadano imputado OMAR JOSÉ RAGA en compañía de otro ciudadano, ejerce la violencia y bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma blanco logra despojarlo de parte de sus pertenencias.
3.- Cadena de Custodia N° F-919-17: de las Evidencias Físicas Colectadas Una (1) BATERÍA DE MOTO, COLOR NEGRO, MARCA OD, MOTORCYDE BATTERY, y UN (1) ARRANQUE DE MOTOR, COLOR PLATEADO, COLOR NEGRO, SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, UN (1) CILINDRO DE COLOR CROMADO SIN MARCA APARENTE SERIAL 200 CM3, partes incautados al imputado en el procedimiento.
3.- Acta de Investigación, de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por el funcionario Detective José Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo.
4.- Inspección Técnica Criminalística en el sitio de los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Trujillo.

DECISIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA
En este sentido, se desprende de dichos elementos, contrario a lo alegando por el recurrente, que el Juez A quo incurrió en inmotivación, no se encuentra presente en tal decisión, ni mucho menos la falta de los hechos acreditados por el Tribunal, ni la violación de los derechos de su defendido, pues del análisis de la decisión dictada, se observa que el A quo, estableció los hechos motivadamente, enunciando todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, relacionando y comparando unos con otros y estimando su valor y estableciendo de manera clara y específica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo, haciendo claramente una valoración racional de una serie de elementos, como se explica fehacientemente en la decisión recurrida.
Como se observa de la anterior, trascripción efectivamente él A quo, al momento de analizar los diferentes lelementos de convicción, procede a efectuar una evaluación congruente, entrando a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las actas surgen una serie de indicios y evidencias que habiendo sido valoradas, concluyeron forzosamente en dictar la medida privativa de libertad en contra del imputado OMAR JOSÉ RAGA, que hacen presumir que es responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ser éste la persona que llega a la residencia de la víctima acompañado de otro ciudadano de quien no se ha logrado la identificación; y portando un arma blanca somete a la víctima para despojarlo de sus pertenencias, siendo aprehendido a pocos metros del lugar en posesión de las pertenencias de la víctima, que fueron tomadas como evidencias de la comisión del hecho punible explicando así la circunstancia del porqué para A quo procedió la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, se debe observar en la decisión que el Juez en la parte motiva establece los hechos, los cuales derivaron del resultado al entrar a analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, comportó un apego estricto a las reglas de derecho, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra apegada a derecho, toda vez que en ella existió un debido establecimiento de los hechos, una debida valoración y fundamentacion de los diferentes elementos de convicción presentados durante la audiencia de presentacion, y de los cuales llegó a una conclusión la cual no pudo ser otra que la dictaminada en la recurrida, como lo es la medida de privativa de libertad en contra del imputado OMAR JOSÉ RAGA.

Ahora bien, de manera reiterada ha sido denunciado el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación. En tal sentido, estima este Representante Fiscal, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada sí cumple con los requisitos de motivación suficiente, es por lo anteriormente expuesto que debe ser declarado si lugar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO PARTICULAR
ACREDITACIÓN DEL DELITO IMPUTADO

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado en esta fase incipiente del proceso, este el tipo delictual de ROBO AGRAVADO, ya que se evidencian circunstancias que permiten demostrar la existencia real de elementos incursa total y absolutamente en el DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; ya que según Gianni Egidio Piva y Trina Pinto, en su obra “Comentarios a la Parte Especial de Derecho Penal”; de tal hecho expresa: “...El delito de robo se consumó desde el momento en que los procesados despojaron al agraviado de sus pertenencias, independientemente de que hayan sido recuperados con posterioridad.. .“; “Acción: consiste en constreñir al detentador, o a la otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto inmueble, o a tolerar que se apodere de éste, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos, usando violencia lato sensu...” y “. . medio de comisión: son las violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, esto es violencia física o moral, pero en este delito, las amenazas deben ser de graves daños inminentes, amenazas que vulneran un peligro actual de graves daños...” Apareciendo la acción del ciudadano imputado OMAR JOSÉ RAGA en cada uno de estos escenarios donde se configura el tipo penal atribuido; por las siguientes razones: Utiliza un arma blanca tipo cuchillo para someter y amenazar de muerte a la víctima, ejerciendo así violencia física y amenaza de grave daño, se apodera con sus propias manos de la pertenencia de la víctima, las cuales fueron incautadas por la comisión policial, no dando lugar a dudas de que el mismo es el AUTOR DIRECTO de los hechos que originaron el presente proceso, he allí del porque el Tribunal los privó preventivamente de libertad al imputado OMAR JOSE RAGA

En este sentido, vemos como todos los acontecimientos formaban forma parte de un escenario que encuadra perfectamente en la comisión del delito del ROBO AGRAVADO, que establece lo siguiente:

CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

Artículo 458. ROBO AGRA VADO. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medios de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la otra persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

El delito queda consumado tan pronto como los agentes del delito se asocian y se unen con el único propósito de alcanzar y lograr el objetivo que es apoderarse del bien a través de la violencia, en conclusión, vemos que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que por medio de amenazas a la vida; a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armadas, que implico el acuerdo de este caso dos voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aunque sin embargo, no es indispensable para la existencia del delito antes analizado que todos los integrantes del grupo cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa, y todos ellos son coautores del delito de Robo Agravado.
En conclusión, observamos que en la comisión de los hechos que forman parte del presente legajo de actuaciones, existe la participación de otra persona en conjunción con el hoy imputado OMAR JOSÉ RAGA, que hacen presumir que es responsable en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

TERCER PARTICULAR
DE LA PROCEDENCIA DÉ LA’ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado observan que no tiene razón la recurrente al alegar que no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a juicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo actuó ajustado a derecho, ratificando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma es la única que garantiza las resultas del proceso, en este sentido ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ¡us puniendi del Estado.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa Excepción).

Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, es entonces como en el presente caso no están presentes ninguno de estos supuestos.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“.. .Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro líbertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.. .

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, sí los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... “. (Negritas del recurrente).

Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión y ratificó en audiencia de presentación la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hacen procedente por las medidas previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos del Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (de Guardia).
De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez de Control, establece, motiva, fundamenta y determina acerca de cuáles son sido las circunstancias motivaron para ratificar medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, tomando en cuenta que estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ya que ambos son delitos graves, cuando la reforma del novísimo Decreto Ley con Rango. Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Extraordinario N° 6.078 de fecha 15/06/2012. Excluye estos delitos del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y LOS CALIFICA ESTOS DELITOS COMO GRAVES y que se trata de un grave daño social causado DONDE LA AMENAZA A LA VIDA. exceptuándolos de de prerrogativas procesales tal y como lo establece el articulo 354 del ejusdem.
Es por lo que al haberse esgrimido este razonamiento de fuerza una medida cautelar menos gravosa, colocaría en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo una medida cautelar menos gravosa desproporcionada con respecto a las circunstancia que rodean el caso especifico, con base a todos y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, también la magnitud del daño social causado, como es grave daño patrimonial y millonario causado a gran cantidad de víctimas, que los imputado de autos pueden realizar una conducta en contra de las víctimas y testigos presénciales del hecho que pueda provocar una conducta desleal y reticente que puede colocar en peligro la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público, y por último que si bien es cierto que los imputados son venezolanos, hacen presumir la evasión del mismo a los actos que derivan del presente proceso ante la amenaza de una sentencia condenatoria, un gravamen irreparable, al colocar en riesgo el curso del proceso y de la justicia que acarrea la revocatoria de la decisión dictada, la motivación ha de ser razonablemente suficiente y no ha de exigir de la parte de grandes elucubraciones para apreciarla.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente. En lo que respecta al estado de libertad de este ciudadanos, es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, que si sien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo Proceso Penal es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación ‘judicial preventiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.
Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora está completamente ajustada a derecho, bien l acervo de las actas que conforman la presente causa que va a ser de base para el juzgamiento en la fase de preparatoria, que el Ministerio Público realizaría en un eventual y posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que mantener al imputado bajo una libertad condicional o medida cautelar menos gravosa, cuando existen suficientes elementos de convicción para mantener una privación preventiva de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, que otorgándoles una medida cautelar menos gravosa se le estaría dando la oportunidad de entorpecer el proceso ; por lo que los riesgos que de ello deriva, para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Finalmente la existencia. de una presunción razonable y legal, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Representante Fiscal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado como lo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual en su conjunto tiene asignada una pena superior a los diez años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño causado
COMO LO ES ATENTAR CONTRALA LA VIDA Y CONTRA LA PROPIEDAD, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 2 ° y 3 °, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría Llegarse a imponer en el caso;
3 .La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad (Negrita la nuestra).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
La protección de los derechos del imputado a la liberia y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...”. (Negritas nuestra).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional jue limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido. no puede tener. lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido procesos - cuando la presunta violación de normas procesales no producen o. generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”
Por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente considerando de apelación.

MEDIOS PROBATORIOS

Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestra contestación, ofrezco como medios de prueba el contenido integro de la la causa penal N° TPOI-P-2017-000775, así como el acta de audiencia de presentación de fecha 26/01/2017 y la Resolución de esa misma fecha contenida en el expediente, para lo cual solicito se oficie al referido Tribunal para que remita copia certificada de l las actas que conforman dicha causa penal N° TPOI-P-2017- 000775 que lleva el Juzgado Sexto de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

CAPITULO II
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en fecha por el abogado ASDRÚBAL SUÁREZ, en su carácter de Defensoras Público Penal del ciudadano OMAR JOSÉ RAGA, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación cuya Resolución fue publicada en fecha 26/01/2017, emanada del Tribunal Sexto de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa penal N° T01-P-2017-000775. En consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA INTEGRAMENTE emanada del Tribunal Sexto de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados.


TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 26 de noviembre de 2016 del ciudadano OMAR JOSÉ RAGA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción dirigido a determinar la autoría de su defendido, sin verificarse el peligro de fuga, al no presentar conducta predelictual y tener arraigo en el Estado.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos:
“…en fecha 24-01-2017, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la victima BARRETO J, se encontraba en su residencia ubicado en el sector Piedra Azul, Parroquia la paz Municipio Pampan del estado Trujillo, cuando escucha un ruido como si alguien hubiese entrado a su casa y al observar se percata que se encontraba el hoy imputado en compañía de otro ciudadano los cuales al ver a al victima la someten con n arma blanca tipo cuchillo se lo coloca en el cuello despojándolo de manera violenta una batería de moto y otro objetos de un vehiculo amenazándolo constate mente de muerte huyendo del sitio, de ahí la tima observa una comisión de la policía le informa lo sucedido y se trasladan por los distintos sectores ubicando al hoy imputado con un saco el cual la victima que reconoció como el mismo que lo había robado en su residencia, revisaron el saco estando dentro el mismo los accesitos de la moto que habían sido robado de la residencia del ciudadano victima…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“Por cuanto en esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, donde se deja constancia de la diligencia policial realizada por los funcionarios aprehensores estado Trujillo donde se evidencia en fecha “…en fecha 24-01-2017, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, la victima BARRETO J, se encontraba en su residencia ubicado en el sector Piedra Azul, Parroquia la paz Municipio Pipan del estado Trujillo, cuando escucha un ruido como si alguien hubiese entrado a su casa y al observar se percata que se encontraba el hoy imputado en compañía de otro ciudadano los cuales al ver a al victima la someten con n arma blanca tipo cuchillo se lo coloca en el cuello despojándolo de manera violenta una batería de moto y otro objetos de un vehiculo amenazándolo constate mente de muerte huyendo del sitio, de ahí la tima observa una comisión de la policía le informa lo sucedido y se trasladan por los distintos sectores ubicando al hoy imputado con un saco el cual la victima que reconoció como el mismo que lo había robado en su residencia, revisaron el saco estando dentro el mismo los accesitos de la moto que habían sido robado de la residencia del ciudadano victima…”; circunstancias éstas que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los supuestos para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se evidencia de autos el ciudadano imputado , fue detenido a poco tiempo de la ocurrencia del hecho punible siendo señalado por la victima como una de las personas que ingresò a su vivienda y lo somete y lo despoja de manera violenta de una bateria de su vehiculo automotor y otros objetos haciendo uso de un arma blanca, conducta esta que permite subsumirse en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del código penal, en agravio del ciudadano BARRETO J, Elementos estos que a su vez evidencian que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presunto autor del hecho punible atribuido. (…) En relación a la Medida Cautelar a aplicar, para los ciudadanos OMAR JOSE RAGA, llenos como se encuentran los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del mismo código, es decir la existencia de un hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito de mayor entidad estamos ante un delito pluriofensivo pues no solo atenta contra el derecho a la propiedad sino contra el derecho a la vida, la pena que podría llegársele a imponer tomando en cuenta que la misma supera los 10 años en su termino máximo, de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume el peligro de obstaculización ante la posibilidad de que pudiere influir en la victima y en los testigos del hecho para que se comporten de manera reticente y de esta manera obstaculizar la investigación, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos de los artículos 236 y 237ordinales 2, 3 y parágrafo primero Y 238 del código Orgánico procesal penal, ,Decreta en su contra Medida Privativa de Libertad;”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida con los objetos pasivos del robo, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Propiedad y a la Vida, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendido tiene arraigo y sin conducta predelictual, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado ASDRUBAL SUAREZ, Defensor Publico Provisorio N° 14, con competencia en materia Penal ordinario, contra la Decisión dictada por Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/01/2017 en el Asunto Principal N° TP01-P-2017-000755 seguido el ciudadano OMAR JOSE RAGA en el cual. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria