REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2017-000776
ASUNTO : TP01-R-2017-000039

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado ASDRUBAL SUAREZ SERPA, Defensor Publico Provisorio Décimo Cuarto con Competencia en materia penal ordinario, designado para la defensa de los ciudadanos JOSE HILARIO NAVAS ROJAS y JOSE LUIS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 25.302.714 y V- 27.070.502, respectivamente.
Fiscalía: Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 26/01/2017 mediante la cual se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE HILARIO NAVAS Y JOSE LUIS RAMIREZ NAVAS por los delitos Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada en fecha 26/01/2017, por ante el Tribunal recurrido en la causa principal alfanumérico TP01-P-2017-000776.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 06/03/2017, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 08/03/2017, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa ejercida por el Abogado ASDRUBAL SUAREZ SERPA, Defensor Publico, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 26/01/2017 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las siguientes razones y motivos:
“…
Ciudadanos Jueces de la Corte, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 26 de enero de 2017 decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra mis defendidos por los delitos de “... HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en GRADO DE COAUTORES, conforme a lo pautado en el artículo 83 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.”
Posteriormente, ese mismo día en Audiencia de Presentación por Captura, decidió MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que “... no han variado las razones que originaron su decreto ...“

IV.1 DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ciudadanos Jueces, la decisión no tomó en consideración los alegatos formulados por la defensa al momento de la realización de la Audiencia de Presentación por Captura, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en el hecho imputado, aunado al hecho de que no presentan conducta predelictual y tiene arraigo en el Estado, motivo por el cual las resultas del proceso pueden ser aseguradas con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que:
Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad ... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, ... 2) El periculum in mora.”.
En el caso que nos ocupa, la decisión de mantener la Medida Privativa de Libertad decretada, sin que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, es violatoria a los derechos de mis defendidos.
El Legislador Procesal establece claramente en el artículo 236, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (subrayado nuestro).
Es sabido, ciudadanos jueces, que es menester que los tres extremos de la norma procesal citada deben concurrir para que proceda cualquier tipo de medida de coerción personal, y en el caso que nos ocupa, considera esta defensora, que no se encuentran llenos dichos extremos, específicamente en lo relativo al tercer ordinal, esto es:
“Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión que se recurre.
IV.2 ERROR DE DERECHO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Asimismo, en el supuesto negado de que los hechos sean ciertos y hayan elementos suficientes que vinculen a mis defendidos en el mismo, la decisión incurre en un error de derecho ya que no existe elemento alguno que haga presumir que estamos en presencia del “... delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. “, por cuanto para que exista este delito, el sujeto debe formar parte de un grupo de delincuencia organizada.
El artículo 2.a de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por Venezuela en Palermo, Italia el 15 Diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 04/01/2002 (conocida como la Convención de Palermo), define lo que debe entenderse por grupo delictivo organizado, de la siguiente manera:
Artículo 2. Definiciones. Para los fines de la presente Convención:
a) Por ‘grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material
De esta norma, nace la disposición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece que:

Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia organizada. la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

Ahora bien, el artículo 37 de la mencionada Ley, referente a la Asociación para Delinquir, establece que “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada [ya definido anteriormente], será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
Es evidente que tal calificación jurídica no tiene sustento alguno en el presente caso, por cuanto no hay ningún elemento dirigido a demostrar que mis defendidos pertenecen a un grupo delictivo organizado, conforme a los parámetros establecidos en la Ley en referencia, incurriendo la decisión en un grave error de derecho.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación, a que esta referido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda la defensa en contra de la decisión que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Orden de Detención previamente emitida en contra de sus defendidos, al evidenciarse que no se verifican elementos de convicción suficientes para estimar la participación en los hechos de sus defendidos, sin que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de esta medida, tomando en cuenta además la ausencia de antecedentes penales y arraigo que tienen sus defendido. Igualmente denuncia el error de derecho en la imputación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no verificarse que los imputados pertenezcan a alguna banda delictiva.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia, de aprehensión y los elementos de convicción hasta ahora surgidos, por lo que, revisadas la decisión objeto de impugnación, así como la primigenia orden de captura, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2017, previa solicitud Fiscal, decreta la Privación Judicial de los ciudadanos NAVA JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-27.070.502, natural de Valera, estado Trujillo, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-12-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector I parte alta de Las Travesías, casa sin número, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, apodado “EL PULGA”; y NAVA ROJAS JOSE HILARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.302.714 natural de Valera, estado Trujillo, de 26 años de edad, nacido en fecha 19-06-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector I parte alta de Las Travesías, casa sin número, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo; apodado “EL ÑAÑA”, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en agravio de quien en vida respondía al nombre de Maria de los Ángeles Linares, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por los siguientes hechos:
“El día 10 de enero de 2017, se encontraba la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES LINARES, de 73 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en sector 1, las travesías, parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera Estado Trujillo, en compañía de su sobrina Rosina, cada una en una habitación separada, eran aproximadamente las diez horas de la noche, cuando de manera sorpresiva los ciudadanos Luis Almeida Tálamo castellanos, (occiso) NAVA JOSÉ LUIS y NAVA ROJAS JOSE HIARIO, ingresaron a la residencia de la ciudadana Maria de los Ángeles Linares, lugar del cual sustrajeron una bombona de color gris la cual estaba marcada con el nombre Maria Linares, asimismo procedieron a revisar todo el inmueble, situación de la cual se percata la ciudadana MARIA LINARES, quien se encontraba durmiendo en una de las habitaciones, al momento que trata de pedir ayuda los ciudadanos Luis Almeida Tálamo castellanos, (occiso) NAVA JOSÉ LUIS y NAVA ROJAS JOSE HIARIO, proceden a golpearla sin causa que lo justificara, actuando con alevosía proceden a golpear a la víctima, en la región del tórax y cara, amarrándola de pies y manos, con trozos de tela, procediendo a asfixiarla, una vez que logran su cometido proceden a retirarse del lugar, llevándose consigo una bombona de gas color gris, situación de la cual se percata la ciudadana: Rosira quien se encontraba en el interior de la vivienda, quien al momento de escuchar un ruido observo cuando estaban afuera de la residencia los ciudadanos NAVA JOSÉ LUIS y NAVA ROJAS JOSE HIARIO, quienes llevaban consigo una bombona de gas.”

Verificándose en la investigación a este ese momento llevada indicadores de responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, resaltando la siguiente entrevista:

“…ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 14 de enero de 2017, rendida por el ciudadano ROSINA, ante el eje de investigaciones de homicidios Trujillo, quien manifiesto lo siguiente: “ resulta ser que el día martes 10-01-2017, decidí quedarme en la casa de mi tía Maria de los Ángeles Linares, ...sería como las 11:30 horas de la noche, escucho unos fuertes ruidos en la casa, por lo que decido levantarme rápidamente a ver que era lo que estaba sucediendo al asomarme veo que en el interior de la casa, específicamente en la esquina estaban dos sujetos de la zona a quienes conozco como “EL PULGA” y “EL ÑAÑA” ambos con dinero en la mano llevándose la bombona de la casa, sujetos que al verme de inmediato huyeron del lugar corriendo por la puerta de la cocina de la casa, que conduce a la parte de afuera, yo me puse muy nerviosa y me atacaron los nervios,... “.

Observándose entonces de la decisión que se verifica el indicador de responsabilidad, que hace necesaria la investigación llevada en contra de los imputados, resaltando que conforme las entrevistas rendidas por los familiares y moradores, ambos son considerados azotes en conjunto de la zona, siendo a la fecha procedente la calificación imputada por el Ministerio Fiscal, tanto por el Homicidio como por el delito de asociación, y será al concluir la investigación de no establecerse suficientemente los supuestos fáctico de estos delitos imputados o de los grados de participación, del que ahora se presentan indicadores, y el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”
Una vez celebrada en fecha 26 de enero de 2017, la audiencia de presentación por la materialización de la Detención de los prenombrados ciudadanos, el mismo Tribunal Sexto de Control lo impone de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, y con las garantías de ley, acuerda mantener la misma, al no haber variado las circunstancias que originaron su decreto, por lo que, valiendo lo señalado, se observa que contrario a la pretensión defensiva, sí se verifica el delicti comisi, al estar ajustado a derecho la actuación de la A quo al decretar y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, por los indicadores iniciales de autoría, tratándose del delito de Homicidio Calificado, no sólo por la pena a imponer, si no sumado a los bienes jurídicos tutelados, que ya en sí mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, al estimar que la magnitud del daño causado se verifica por la pérdida de la vida de la víctima, considerando que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar motivado en la decisión impugnada cómo se encuentran cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo fundamento para la procedencia de una medida distinta a la decretada, la ausencia de antecedentes y el arraigo opuesto, dada la entidad anotada del hecho.
En efecto, dando por reproducidos lo señalado ut supra, en relación a la fase inicial de la investigación, las exigencias de indicadores de responsabilidad y el delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, que se imputa, estima que la calificación de Asociación para Delinquir imputada cumple con los requisitos de su procedencia, al estimar la A quo que se verifica un indicador, que aun cuando es débil, sirve para concretarse o no en la investigación, para determinar si conforman una banda delictiva, dedicada a los delitos contra la propiedad, por lo que resulta necesario verificar si en el transcurso de la investigación se confirman o no las exigencias de este tipo penal, por lo que, estima esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la defensa recurrente, al observarse de la decisión y de las actuaciones indicadores del tipo penal imputado, como lo es ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa en su impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado ASDRUBAL SUAREZ SERPA, Defensor Publico designado para la defensa de los ciudadanos JOSE HILARIO NAVAS ROJAS y JOSE LUIS RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26/01/2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva decretada por los delitos de Homicidio Calificado y Asociación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yusbely Gelvis
Secretaria